CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINAArt. 41: Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el
desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes
sin comprometer las de las generaciones futuras y tienen el deber de preservarlo. El daño
ambiental generara prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de
los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad
biológica y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de
protección y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las
jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente
peligrosos y de los radiactivos.
Ley 17285 - Código Aeronáutico
Art. 12: La autoridad competente podrá practicar las verificaciones relativas a las personas,
aeronaves, tripulaciones y cosas transportadas antes de la partida, durante el vuelo, en el aterrizaje o
en su estacionamiento y tomar las medidas adecuadas para la seguridad del vuelo.
Art. 91: El concepto aeronáutico comercial comprende los servicios de transporte aéreo y los de
trabajo aéreo.
Art. 92: Se considera servicio de transporte aéreo a toda serie de actos destinados a trasladar en
aeronave a personas o cosas, de un aeródromo a otro.
“El TRABAJO AÉREO comprende toda actividad comercial aérea con excepción del transporte”.
CAPITULO IV – TRABAJO AEREO (Artículos 131 al 132)
Art. 131: Para realizar trabajo aéreo en cualquiera de sus especialidades, las personas o empresas
deberán obtener autorización previa de la autoridad aeronáutica sujeta a los siguientes recaudos:
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1. Reunir los requisitos establecidos en el Artículo 48 para ser propietario de aeronave;
2. Poseer capacidad técnica y económica de acuerdo a la especialidad de que se trate;
3. Operar con aeronaves de matrícula argentina.
Excepcionalmente y en cada caso la autoridad aeronáutica podrá disponer del cumplimiento
de las exigencias de los Incisos 1 y 3 precedentes, cuando no existiesen en el país empresas o
aeronaves capacitadas para la realización de una determinada especialidad de trabajo aéreo.
Art. 132: El Poder Ejecutivo establecerá las normas a las que deberá ajustarse el trabajo aéreo
conforme a sus diversas especialidades y el régimen de su autorización.
*CAPITULO V – FISCALIZACION DE ACTIVIDADES COMERCIALES (Artículos 133 al 134)
*Art. 133: Las actividades aeronáuticas comerciales están sujetas a fiscalización por la autoridad
aeronáutica.
Al efecto le corresponde:
1º) Exigir el cumplimiento de las obligaciones previstas en las concesiones o autorizaciones
otorgadas, así como las contenidas en el presente Código, Leyes, Reglamentaciones y demás
normas que en su consecuencia se dicten.
2º) Ejercer la fiscalización técnica operativa, económica y financiera del explotador.
3º) Suspender las actividades cuando considere que no estén cumplidas las condiciones de
seguridad requeridas o cuando no estén asegurados los riesgos cuya cobertura sea legalmente
obligatoria, y autorizar su reanudación, una vez subsanadas tales deficiencias o requisitos,
siempre que no resultare de ellos causales que traigan aparejada la caducidad o retiro de la
concesión o autorización.
4º) Autorizar la interrupción y la reanudación de los servicios solicitados por los prestatarios,
cuando a su juicio, no se consideren afectadas las razones de necesidad o utilidad general que
determinaron el otorgamiento de la concesión o autorización, o la continuidad de los
servicios.
5º) Prohibir el empleo de material de vuelo que no ofrezca seguridad.
6º) Exigir que el personal aeronáutico llene las condiciones requeridas por las disposiciones
vigentes.
7º) Fiscalizar todo tipo de promoción y comercialización de billetes de pasaje, fletes y toda
otra venta de capacidad de transporte aéreo llevado a cabo por los transportadores, sus
representantes o agentes y terceros, con de impedir el desvío o encaminamiento no
autorizado de tráficos y de hacer cumplir las tarifas vigentes en sus condiciones y exigencias.
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8º) Autorizar y supervisar el funcionamiento de las representaciones y agencias de las
empresas extranjeras de transporte aéreo internacional que no operen en el territorio nacional
y se establezcan en el país, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que imponen
las demás normas legales respecto de empresas extranjeras.
9º) Calificar, conforme la ley vigente en materia de política aérea, la aptitud de las aeronaves
destinadas al transporte comercial de pasajeros y carga, en función de los servicios a prestar
para determinar la conveniencia de su incorporación a tales servicios y autorizar la afectación
de las aeronaves a la flota de transportadores de bandera argentina. Intervenir en el trámite
de autorización para su ingreso al país.
10º) Desempeñar todas las otras funciones de fiscalización que confiera el Poder Ejecutivo
Nacional.
TITULO VII - RESPONSABILIDAD (Artículos 155 al 162)
+Capítulo II – Daños causados a terceros en superficie
Art. 155: La persona que sufra daños en la superficie tiene derecho a reparación en las
condiciones fijadas en este Capítulo, con solo probar que los daños provienen de una aeronave
en vuelo o de una persona o cosa caída o arrojada de la misma o del ruido anormal de aquélla.
Sin embargo, no habrá lugar a reparación si los daños no son consecuencia directa del
acontecimiento que los ha originado.
Art. 156: A los fines del Art. anterior, se considera que una aeronave se encuentra en vuelo
desde que se aplica la fuerza motriz para despegar hasta que termina el recorrido de aterrizaje.
Art. 157: La responsabilidad que establece el Art. 155 incumbe al explotador de la aeronave.
Art. 158: El que sin tener la disposición de la aeronave, la usa sin consentimiento del
explotador, responde del daño causado.
El explotador será responsable solidariamente salvo que pruebe que ha tomado las medidas
adecuadas para evitar el uso ilegitimo de la aeronave.
Art. 159: La responsabilidad del explotador por daños a terceros en la superficie podrá ser
atenuada o eximida, si prueba que el damnificado los ha causado o ha contribuido a causarlos.
Art. 160: El explotador es responsable por cada accidente hasta el límite de la suma equivalente
en pesos al número de argentinos oro que resulta de la escala siguiente, de acuerdo a la
cotización que éstos tengan en el momento de ocurrir el hecho generador de la responsabilidad:
1. Dos mil argentinos oro para aeronaves cuyo peso no exceda de mil (1.000) Kg.;
2. Dos mil argentinos oro mas uno y medio argentino oro por cada Kg. que exceda de los
mil para aeronaves que pesan más de mil y no excedan de seis mil (6.000) Kg.;
3. Diez mil cuatrocientos argentinos oro mas un argentino oro por cada Kg. que exceda
de los seis mil (6.000) Kg., para aeronaves que pesan mas de seis mil (6.000) Kg. y no
excedan de veinte mil (20.000) Kg.;
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4. Veinticinco mil argentinos oro mas medio argentino oro por cada Kg. que exceda de
los veinte mil (20.000) Kg., para aeronaves que pesan más de veinte mil y no excedan
de los cincuenta mil (50.000) Kg.;
5. Cuarenta y tres mil seiscientos argentinos oro mas treinta y siete centésimos de
argentino oro por cada Kg. que exceda de los cincuenta mil (50.000) Kg., para
aeronaves que pesan más de cincuenta mil Kg.
La indemnización en caso de muerte o lesiones no excederá de dos mil (2.000) argentinos oro por persona fallecida o lesionada.
En caso de concurrencia de daños a personas y bienes la mitad de la cantidad a distribuir se
destinará preferentemente a indemnizar los daños causados a las personas. El remanente de la
cantidad total ha distribuir se prorrateará entre las indemnizaciones relativas a daños a los bienes y a
la parte no cubierta de las demás indemnizaciones.
A los fines de este artículo peso significa el peso máximo autorizado por el Certificado de
Aeronavegabilidad de la aeronave.
Art. 161: Si existiese varios damnificados en un mismo accidente y la suma global a pagar
excediese de los límites previstos en el artículo anterior, debe procederse a la reducción
proporcional del derecho de cada uno, de manera de no pasar en conjunto, los límites ante
dichos.
Art. 162: El explotador no tendrá derecho a ampararse en las disposiciones de este Capítulo que
limitan su responsabilidad, si el daño proviene de su dolo o del dolo de personas bajo su
dependencia, actuando en ejercicio de sus funciones.
TITULO X - SEGUROS (Artículos 191 al 196)
Art. 191: El explotador está obligado a asegurar a su personal, habitual u ocasionalmente con
función a bordo, contra los accidentes susceptibles de cumplimiento del servicio, a las leyes a que se
refiere el Artículo 87.
Art. 192: El explotador está obligado a constituir un seguro por los daños previstos en los límites
del título VII. El seguro podrá ser substituido por un depósito, en efectivo o en títulos nacionales, o
por una garantía bancaria.
Cuando se trate de explotadores nacionales, los seguros por accidentes al personal contratado en la
República o por daños producidos con motivo del vuelo de sus aeronaves, o a terceros y sus bienes,
deberán ser contratados con aseguradores que reúnan los requisitos exigidos por la ley respectiva.
Art. 193: No se autorizará la circulación en el espacio aéreo nacional de ninguna aeronave
extranjera que no justifique tener asegurados los daños que pueda producir a las personas o cosas
transportadas o a terceros en la superficie, en los límites fijados en este Código. En los casos en que
la responsabilidad del explotador se rija por acuerdos o convenciones internacionales, el seguro
deberá cubrir los límites de responsabilidad en ellos previstos.
El seguro podrá ser substituido por otra garantía si la ley de la nacionalidad de la aeronave así lo
autoriza.
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TITULO XII - FISCALIZACION Y PROCEDIMIENTO (artículos 202 al 207)
Art. 202: La fiscalización del espacio aéreo, aeródromos y demás lugares aeronáuticos en el
territorio de la República y sus aguas jurisdiccionales, será ejercida por la autoridad aeronáutica, con
excepción de la que corresponda a la policía de seguridad y judicial que estará a cargo de las
policías nacionales existentes.
La organización y funciones de la policía aeronáutica serán establecidas por una ley especial que se
dictará al efecto.
Art. 203: Toda vez que se compruebe una infracción a este código o a su reglamentación o cuando
una aeronave ocasione un daño, la autoridad aeronáutica levantará acta con relación circunstanciada
de los hechos, autores, damnificados y demás elementos de juicio, remitiendo las actuaciones a la
autoridad judicial o administrativa que corresponda.
Cuando en caso de delito deba detenerse a miembros de la tripulación de una aeronave que realice
servicios de transporte aéreo, la autoridad que efectúe el procedimiento deberá tomar de inmediato
las medidas para posibilitar la continuación del vuelo.
Art. 206: En el ejercicio de las facultades que le otorga este código la autoridad aeronáutica podrá
requerir el auxilio de la fuerza pública y ésta estará obligada a prestarlo, para obtener la
comparecencia de los presuntos infractores o la inmovilización de las aeronaves que pusiesen en
peligro la seguridad pública o de las personas o cosas.
DECRETO 2352-83 - RÉGIMEN DE FALTAS AERONÁUTICASArt. 5: Se aplicará apercibimiento, multa de hasta el ciento por ciento (100%) del monto resultante
según el Art. 1, inc. 2, apart. b) del presente, o suspensión temporaria hasta seis (6) meses, cuando se
trate de autorizaciones o permiso acordados para la explotación de trabajo aéreo -sin perjuicio de los
supuestos previstos en el Art. 135 del Código Aeronáutico- a quien: (Texto según Decreto 30/91,
Art. 5, (B.O. 14/01/91).
1) Infringiere las normas reglamentarias sobre tiempos máximos de actividad específica, para
el personal aeronáutico de a bordo que se desempeña en los servicios aerocomerciales.
2) Omitiere efectuar, ante la autoridad aeronáutica, al personal y a las aeronaves que destinara
para la realización de trabajo aéreo.
3) Realizare trabajo aéreo con aeronaves que carecieran de la habilitación pertinente para la
actividad.
4) Empleare aeronaves o personal que carecieran de las habilitaciones y licencias
correspondientes o cuando las mismas se hallaran vencidas, incluso en los casos de enseñanza
de vuelo.
5) Explotare trabajo aéreo sin poseer la autorización pertinente o, estando autorizado
infringiere las normas que regulan la actividad.
6) Siendo explotador de una aeronave, no acreditare el cumplimiento de las obligaciones
impuestas por los Art. 191, 192 y 193 del código aeronáutico, luego de haber sido intimado
por la autoridad competente.
7) Estando obligado, omitiere constituir las garantías que exigen los Art. 191, 192 y 193 del
código aeronáutico.
8) Contraviniere las disposiciones vigentes relativas a fotografía aérea.
9) Siendo titular de una autorización para realizar trabajo aéreo, modificare su denominación
comercial sin contar con la conformidad de la autoridad aeronáutica.
10) Siendo explotador de trabajo aéreo, omitiere notificar a la autoridad aeronáutica el lugar
base de sus operaciones, o en su caso, no mantuviere actualizada tal información.
11) Dejare de presentar, dentro del término de intimación fijado por la autoridad aeronáutica,
la manifestación de bienes o balance y cuadro demostrativo de ganancias y perdidas.
TRABAJO AÉREO – Reglamenta el Código Aeronáutico
DECRETO 2836 – 72 (Fecha 03/08/72 - B. O. 13/08/72)Capítulo I - Concepto y dependencia
Art. 1: El trabajo aéreo a los fines de la aplicación del presente decreto comprende la explotación
comercial de aeronaves en cualquiera de sus formas, incluyendo el traslado de personas y/o cosas en
función complementaria de aquellas, excluidos los servicios de transporte aéreo. En particular, se consideran actividades de trabajo, las siguientes:
1.- Agroaéreos: rociado, espolvoreó, siembra, aplicación de fertilizantes, combate de la
erosión, defoliación, protección contra las heladas, persecución de animales dañinos.
2.- Fotografía: aerofotogrametría, prospección, magnetometría, detección, medición,
sentillametría, filmación, relevamientos fototopográficos, oblicua.
3.- Propaganda: sonora, arrastre de cartel y/o manga, pintado de aeronaves, arrojo de
volantes, luminosa, radial, con humo.
4.- Inspección y vigilancia: combate contra incendios de bosques y campos, control de líneas
de comunicaciones, niveles de agua, sistemas de riego, embalses y vertientes, vigilancia de
oleoductos, gasoductos, búsqueda y salvamento, control y fijación de límites.
5.- Defensa y protección de la fauna: siembra en lagos y ríos, sanidad animal, arreo de
ganado, control de alambrados, control de manadas.
6.- Pesca: localización de cardúmenes.
7.- Exploraciones petrolíferas, yacimientos minerales.
8.- Montaje y construcción de cimientos para Torres metálicas de perforación,
levantamientos y trabajos de arqueología y geología, construcción de obras hidroeléctricas,
puentes y oleoductos.
9.- Otras actividades que se realicen mediante el empleo de aeronaves, sin tener como fin
transportar personas o cosas.
Art. 2: El fomento, otorgamiento de autorizaciones, registro de empresarios, fiscalización y demás
medidas de administración del Trabajo aéreo en la República Argentina, en el ámbito nacional o
interprovincial, serán ejercidos por el comando de regiones aéreas, dependiente del comando en jefe
de la fuerza aérea. El comando de regiones aéreas podrá delegar las funciones que crea pertinentes
en sus dependencias especializadas.
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Capítulo II - Empresas
Art. 3: La explotación de las actividades comerciales a las cuales se refiere el Art. 1, podrán ser
realizadas dentro del territorio nacional por personas visibles o sociedades comerciales constituidas
en cualquiera de las formas que autoricen las leyes, pero condicionadas a las exigencias del presente
decreto.
Art. 4: Podrán asimismo realizar actividades de trabajo aéreo, los aeroclubes que hayan sido
debidamente autorizados de acuerdo con lo establecido en el Art. 234 del código aeronáutico.
Art. 5: Los peticionantes previstos en el Art. 3, deberán dar cumplimiento a los siguientes
requisitos:
1.- Si se trata de una persona física, tener su domicilio real en la República Argentina.
2.- Si se trata de varios copropietarios, la mayoría cuyos derechos exceden de la mitad del
valor de la aeronave, deben mantener su domicilio real en la república.
3.- Si se trata de una sociedad de personas, de capitales o asociaciones, estar constituida
conforme a las leyes argentinas y tener su domicilio legal en la república.
4.- Poseer capacidad técnica y económica de acuerdo con la especialidad de que se trate, la
cual deberá ser acreditada en la forma indicada en el artículo siguiente.
5.- Disponer de los equipos, instalaciones auxiliares y demás elementos que requieran las
especialidades del Trabajo Aéreo a realizar y contar con las autorizaciones y habilitaciones
atinentes a estas.
Art. 6: Los peticionantes que gestionen autorización para la explotación de trabajos aéreos,
presentaran ante la autoridad aeronáutica, juntamente con la solicitud en que así lo expresen, los siguientes documentos:
1.- Certificado de domicilio, expedido por autoridad policial o juez de Paz.
2.- Manifestación de bienes o balance. Esta manifestación se acreditara mediante la
presentación de documentos suscritos por contador público nacional, con intervención del
Consejo profesional de Ciencias Económicas.
3.- Copia autenticada de los certificados de:
a) Matriculación de las aeronaves a emplear;
b) Inscripción de la propiedad de las mismas;
c) Aeronavegabilidad (anverso y reverso) con las habilitaciones técnicas autorizadas.
4.- Copia autenticada del contrato social o estatutos, en caso de tratarse de personas jurídicas,
inscriptas en el Registro público de Comercio. En el objeto del contrato social o los estatutos,
deberá constar que la entidad puede dedicarse a la explotación de trabajo aéreo en general.
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5.- Copia autenticada de la patente del o de los pilotos, licencia comercial y certificado
psicofisiológico.
6.- Pólizas de seguro contra riesgos producidos por daños a los terceros en la superficie y
referente al personal empleado, conforme a lo dispuesto en el Título X del código
aeronáutico. Asimismo deberán cubrir los riesgos de la actividad a realizar, debiendo el
peticionante figurar como asegurado. La renovación de los contratos de seguro, se acreditara
5 días antes de su vencimiento.
7.- Copia autenticada del contrato de locación de las aeronaves a emplear si el material de
vuelo no es propiedad del operador. El Contrato deberá encontrarse inscripto en el Registro
Nacional de aeronaves de acuerdo con lo establecido en el Art. 45 del código aeronáutico.
8.- Papel sellado que corresponda según las leyes impositivas en vigencia. En todos los
casos, la autoridad aeronáutica, solicitara antecedentes de los peticionantes a la policía
Federal.
Art. 7: Las empresas podrán establecerse para explotar exclusivamente servicios comerciales de
trabajo aéreo o desarrollar esas actividades como principales o accesorias de otras que hayan sido
debidamente autorizadas, mas en todos los casos deberá darse cumplimiento a lo establecido en el
Art. 5.
Art. 8: Las empresas deberán comunicar al comando de regiones aéreas (dirección de fomento y
habilitación) toda modificación que se produzca en su organización y estructura así como todo
cambio de autoridades. Asimismo deberá ser comunicada la inactividad específica por más de 3
meses corridos.
Art. 9: Las empresas extranjeras podrán ser autorizadas a operar en trabajos aéreos,
excepcionalmente y cuando su actividad satisfaga una necesidad que no pueda ser atendida por
empresas argentinas por falta de aeronaves capacitadas para la realización de esa determinada
especialidad de trabajo aéreo.
Capítulo III - Gestión y fiscalización
Art. 10: Las empresas deberán presentar al Comando de Regiones Aéreas (Dirección de Fomento y
Habilitación) dentro de los CUATRO (4) meses del cierre del ejercicio anual, una memoria de ese
ejercicio y una copia autenticada del balance general y del cuadro demostrativo de ganancias y
perdidas. La memoria contendrá los resultados de la gestión técnico-comercial con el mayor acopio
posible de datos técnicos, financieros y estadísticos.
Art. 11: En el caso de empresas que realicen a la vez otras actividades afines o no a los servicios
comerciales de trabajo aéreo, la discriminación de los negocios, delimitara claramente la gestión
correspondiente a estos servicios, con el fin de comprobar sus resultados.
Actualizado al 11 de enero de 2006 Pág. 10 - 11 División CertificaciónTrabajo Aéreo
Art. 12: Las empresas llevaran los libros y registros auxiliares que determine el Comando de
Regiones Aéreas, además de los exigidos por el código de Comercio y leyes complementarias.
Art. 13: El Comando de Regiones Aéreas (Dirección de Fomento y Habilitación) designará
inspectores debidamente acreditados, quienes estarán facultados para tomar conocimiento de la
gestión financiera, comercial, técnica económica y técnica, jurídica de la empresa y para revisar los libros y documentos de esta
.
Capítulo IV - Personal, material y Operaciones
Art. 14: El personal que desempeñe funciones de trabajo aéreo deberá estar especialmente
autorizado por la dirección de fomento y habilitación, no sólo en cuanto a los requisitos generales
que las leyes y reglamentos establecen, sino también en cuanto a los particulares que sean necesarios para la especialidad de que se trate.
Las empresas podrán, por razones técnicas, emplear pilotos extranjeros para operar determinadas
aeronaves, en carácter de instructores de personal argentino, los cuales serán reemplazados en forma
gradual por el personal instruido, en los plazos que establezca la autoridad competente.
Art. 15: Las aeronaves que se utilicen deberán contar con la previa certificación de la dirección de
fomento y habilitación, con respecto a las condiciones normales de aeronavegabilidad y su
adecuación a las operaciones para las cuales sean destinadas.
Art. 16: Las aeronaves afectadas a los servicios de trabajo aéreo deberán tener matrícula nacional
Argentina. Sin embargo, el explotador podrá solicitar la aplicación del Art. 107 del Código
Aeronáutico, en las circunstancias contempladas en el mismo.
Art. 17: El Comando de Regiones Aéreas podrá autorizar el pedido previsto en la segunda parte del
artículo anterior, con carácter de excepción y para cada caso, siempre que no existan en el país,
empresas o aeronaves disponibles para la realización de una determinada especialidad de trabajo aéreo. El plazo de afectación será determinado por la autoridad competente.
Art. 18: El Comando de Regiones Aéreas (Dirección de Fomento y Habilitación) expedirá un
certificado en el que constaran los datos referentes a la especialidad de trabajo aéreo autorizado. Una
copia autenticada del mismo, deberá ser mantenida a bordo de cada una de las aeronaves que se
utilicen a tal fin, juntamente con los demás libros o documentos que indiquen las reglamentaciones
específicas.
Art. 19: Los operadores que se dediquen a trabajo aéreo en actividades agroaéreas, podrán operar
desde o hacia cualquier campo eventual, éste o no habilitado como aeródromo. Se entiende por
campo eventual, cualquier lugar libre que a juicio del operador sea apto para el despegue y aterrizaje
de la aeronave.
En estos casos, las operaciones sólo podrán ser realizadas en condiciones meteorológicas favorables.
Art. 20: El Poder Ejecutivo podrá subvencionar las actividades de trabajo aéreo cuando éstas se
refieren a la lucha contra las plagas del agro o contra las calamidades públicas, en los términos del
Art. 138 del código aeronáutico.
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Las subvenciones se otorgaran cuando las situaciones planteadas exijan la urgente adopción de
medidas preventivas en defensa de la comunidad y preferentemente con destino a:
1.- Renovación y equipamiento de material de vuelo.
2.- Adquisición de combustibles y lubricantes.
3.- Compra de productos químicos.
4.- Refuerzo de materiales para apoyo terrestre.
Capítulo V - Aplicabilidad de normas
Art. 21: Se declaran aplicables al trabajo aéreo las normas contenidas en el Art. 133 (inspección),
en el Art. 135 (extinción de las concesiones y autorizaciones) y en los Art. 208 y 209 y su
reglamentación, del código aeronáutico en todo aquello que se encontrare relacionado con el mismo.
Capítulo VI - Recursos
Art. 22: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, de las decisiones del director de
fomento y habilitación, el peticionante podrá apelar durante el plazo de 5 días de notificado,
mediante nota al efecto o con una expresa manifestación en el expediente de que se trate. En el
mismo plazo resolverá el director de fomento y habilitación, quien podrá pronunciarse
favorablemente, en cuyo caso dará por finalizado el recurso, o bien elevara los antecedentes al
comandante de regiones aéreas para su decisión final.
Art. 23: De los pronunciamientos originales del comandante de regiones aéreas, el peticionante
podrá apelar durante el plazo de 5 días de notificado, por ante el comandante en jefe de la fuerza
aérea. La apelación deberá ser presentada por escrito con una clara explicación de los hechos y del
agravio presunto.
En el mismo plazo el comandante de regiones aéreas resolverá la apelación, elevando el expediente
al comando en jefe de la fuerza aérea con todos sus antecedentes, para la decisión final. Para este
caso se requerirá dictamen del asesor jurídico general de la fuerza aérea.
Art. 24: Los plazos en días establecidos en el presente decreto, se refieren a días laborables.
Art. 25: El Comando de Regiones Aéreas establecerá los formularios y documentos, así como otras
medidas pertinentes para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos precedentes.
Art. 26: Derogase el decreto 4832/60.
Art. 27: (De forma)
dchoaeronautico@gmail.com