Resuelto el problema del paso de las aeronaves por fundos de propiedad privada, los nuevos aviones a reacción plantean un nuevo problema: el del ruido. Basta detenerse unos momentos a la vera de un aeroparque, para comprender la imposibilidad de vivir bajo el efecto constante de ese ruido atronador.
El ruido -junto con la contaminación ambiental- es uno de los temas sobre cuyos efectos perniciosos para el ser humano se centran, en la actualidad, los estudios de diversas instituciones nacionales e internacionales.
Es evidente que el ruido de las características e intensidad de los que producen los modernos aviones a reacción, dan lugar a neurosis, sorderas y otras alteraciones nocivas tanto para los seres humanos como para los animales. De manera que en las cercanías de los aeropuertos, la gente no quiere vivir, ni puede mantener ciertas explotaciones, como por ejemplo, los criaderos de animales.
Esa situación, además de los daños a la salud de las personas, produce perjuicios de carácter patrimonial: las propiedades disminuyen su valor, su venta o alquiler se hacen prácticamente imposibles, aún a valores muy bajos, los criaderos dejan de producir, amén de otros trastornos innumerables.
El tema ha dado para llenas muchas páginas de jurisprudencia y de trabajos doctrinarios que comentan los fallos, especialmente en U.S.A. y en Francia.
Ahora bien: pensamos que en este tema, no está en juego la extensión de la propiedad sobre el espacio aéreo, sino simplemente un daño a la persona y/o a su patrimonio, por una actividad no necesariamente ilícita.
Vemos sin embargo, que en la mayoría de las causas resueltas en U.S.A., lo que se ha puesto en juego fue la extensión de la propiedad sobre el espacio aéreo. La Ley Federal de Aviación de 1958, atribuye al dominio público del Estado, el espacio aéreo desde cierta altura que, en las entradas de los aeropuertos, puede abarcar desde el suelo. Ello es lógico, porque en las operaciones de despegue y de aterrizaje, los aviones requieren importantes extensiones, ya que realizarlas de modo muy vertical implica altos riesgos para su seguridad; entonces, en términos de estricta justicia, lo que se impone es la expropiación de todos los fundos que sean necesarios para la ejecución de esas maniobras, y no realizarlas sobre fundos privados, sea a una altura permitida o no permitida.
Porque aún cuando el paso por la propiedad vecina se realice a una altura permitida, si bien en los hechos se comprueba que el ruido perjudica (la gente sufre disturbios en su salud, los animales dejan de producir, la propiedad disminuye su valor), el perjuicio debe ser subsanado.
Por supuesto que habrá que hacer algunas distinciones: habrá que establecer si la actividad perjudicial fue anterior o posterior a la adquisición del fundo por parte del propietario; entendemos que si éste compró la propiedad -y seguramente por debajo de su valor-, estando el aeroparque en funcionamiento, incluido el despegue y aterrizaje de aviones a reacción, nada podrá alegar en sus reclamos.
Si en cambio la instalación del aeródromo, o la inclusión de operaciones con aviones de motor a reacción fue posterior a la adquisición o explotación del fundo, se estaría violando un derecho adquirido, protegido por las Constituciones de todos los Estados democráticos.
En Francia, en cambio, el tema se planteó desde el punto de vista de daño producido. En algunos casos, se estableció la responsabilidad de Derecho Civil, típicamente subjetiva; en otras oportunidades, se recurrió a la responsabilidad objetiva establecida en el Derecho Aeronáutico, relativa a los daños producidos a terceros en la superficie. Creemos que éste, que tiene en cuenta el daño producido, es el planteo correcto.
A título ilustrativo, presentaremos algunos comentarios sobre causas falladas tanto en U.S.A. como en Francia.
En U.S.A., la mayoría de las demandas invocaban acciones de «trespass», o bien «nuisance», o solicitaban la expropiación indirecta (es decir: a solicitud del interesado) de los fundos.
Las acciones de expropiación indirecta sólo excepcionalmente prosperaron. Tal el caso «Griggs c/ Condado de Allegheny», que fallado por la Suprema Corte del Estado de Pennsylvania, llegó a la Corte Suprema de U.S.A. La demanda se fundaba en los perjuicios ocasionados por las operaciones en el aeropuerto de Pittsburgh, y la Corte entendió que al igual que en cualquier obra pública, en este caso, el operador del aeropuerto debió adquirir toda la tierra que necesitara para la realización plena de sus actividades, y en esta causa se consideraba que no lo había hecho.
En cuanto a las acciones por «trespass», consideramos que no plantean bien el problema del ruido. La expresión «trespass» se aplica a una actividad ilícita; entonces se solicitaba al tribunal, que ordenara su cese. En estos casos, la ilicitud sólo podía consistir en el vuelo por debajo del límite permitido por las leyes; es decir: por debajo de lo que se consideraba dominio público del Estado, conforme a la Ley Federal de Aviación. Fue lo que ocurrió en el caso Causby, en que se probó la intrusión ilegal sobre el espacio aéreo del fundo en cuestión.
Causby tenía un criadero de aves en Carolina del Norte, cercano a un aeropuerto que este Estado había arrendado al Gobierno Federal, el cual lo utilizaba en la operación de distintos tipos de aviones, entre ellos ciertos bombarderos que pasaban por el criadero casi rozando los árboles. La Corte de reclamos local hizo lugar a la demanda, admitiendo la existencia del perjuicio material, debido a que, a causa del terror que el ruido les causaba, no sólo se producía la disminución en la producción de las aves, sino incluso su mortandad. Llevado el caso a la Corte Suprema, ésta entendió que el propietario es dueño del espacio aéreo situado sobre su propiedad, y que los vuelos frecuentes y regulares sobre el mismo, constituyen apropiación indebida que debe ser indemnizada.
Como vemos, la cuestión se vuelve a encarar como una violación a la propiedad cometida en su espacio aéreo.
Lo mismo ocurre en «Highland Park c/ Estados Unidos». Sobre un club de propiedad de la actora, cercano a la base aérea de Hunter, sobrevolaba diariamente un promedio de 50 bombarderos, cuyo ruido superaba la intensidad de 90 decibeles. La demanda fue rechazada por considerarse que los vuelos se realizaban en el sector del espacio aéreo que constituye dominio público. Si bien otra razón invocada para rechazar la demanda, fue que la adquisición del terreno por Highland Park fue posterior a la instalación y operación de la base, la sola mención de la fundamentación citada en primer término, muestra que se trae a colación la cuestión de la propiedad sobre el espacio aéreo.
En el caso «Smith c/ New England Aircraft», la Corte declara que constituye «trespass» el vuelo por debajo de los 100 pies de altura. Otra vez el espacio aéreo. Ahora de la mano de una reminiscencia de la anciana teoría de las zonas.
En otras oportunidades se invocaba «nuisance», expresión referida a hechos lícitos que pudieran perjudicar. Creemos que esta fundamentación es más realista y apropiada, ya que no plantea la violación del espacio aéreo, sino el perjuicio, a causa del ruido, de una actividad que no es ilícita.
Mejor planteado estuvo el tema en Francia.
En el caso «Societé E.R.V.E. y otro c/ Air France», la actora había adquirido dos fundos en las cercanías del aeropuerto de Niza, para levantar sendos edificios de departamentos y ponerlos en venta. Se construye el primer edificio, y los departamentos se venden en su totalidad; se levanta el segundo edificio, y cuando se van a poner en venta las unidades, la compañía Air France comienza a operar con aviones Caravelles en el aeropuerto de Niza. Sólo un departamento logra ser vendido, y su propietario se suma a la demanda junto con la sociedad E.R.V.E., y alega que a causa del ruido no se ha conseguido alquilar su departamento, salvo una vez, a refugiados argelinos movidos por la urgencia, y a precio muy inferior al valor de plaza.
El tribunal condenó a la demandada, pero no fundó su fallo en la violación del derecho de propiedad sobre el espacio aéreo, sino en la responsabilidad por daños a terceros en la superficie.
Esto era lógico porque no había existido ‘violación’: siendo innegable el derecho de circulación y tratándose de una compañía que funcionaba regularmente, de acuerdo a las normas y exigencias legales, no había responsabilidad subjetiva: sólo era de aplicación la responsabilidad objetiva típica del Derecho Aeronáutico, es decir, la que recae sobre daños a terceros en la superficie.
En el caso «Iablokoff c/ Air France», la conclusión fue distinta. El matrimonio Iablokoff edifica su propiedad en las cercanías de un centro de instrucción de vuelo de Air France, donde funciona un banco de prueba. La intensidad del ruido provoca a la Sra. Iablokoff, al cabo de 6 meses, una neurosis que el perito médico estima que, si bien es curable, constituía una incapacidad parcial evaluable en un 50%.
En este caso es evidente que no cabía la responsabilidad objetiva por daños causados a terceros en la superficie: en primer lugar, porque no se invocaba un daño proveniente de la circulación aérea, sino de un centro de instrucción de vuelo; en segundo lugar, había responsabilidad subjetiva al haberse comprobado que Air France no había tomado las precauciones necesarias para impedir eficazmente que la intensidad del ruido fuera perjudicial.
La Corte de París condenó a la demandada por daños y perjuicios, si bien estimó que había culpa concurrente -la culpa de los Iablokoff consistía en haber edificado cerca del centro de instrucción-, y repartió por mitades el monto de la indemnización.
En nuestro Derecho Aeronáutico, el problema del ruido está encarado en las disposiciones relativas a ‘responsabilidad por daños causados a terceros en la superficie’ (arts. 155 a 162), y es objeto de estudio en el Capítulo XII.
A su vez, la Ley 17.711, al reformar el art. 2618 del Código Civil (restricciones y límites al dominio), impuso el siguiente texto:
"Las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa para aquéllas.
Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la indemnización de los daños o la cesación de tales molestias.
En la aplicación de esta disposición el juez debe contemporizar las exigencias de la producción y el respecto debido al uso regular de la propiedad; asimismo, tendrá en cuenta la prioridad en el uso.
El juicio tramitará sumariamente".
El ruido -junto con la contaminación ambiental- es uno de los temas sobre cuyos efectos perniciosos para el ser humano se centran, en la actualidad, los estudios de diversas instituciones nacionales e internacionales.
Es evidente que el ruido de las características e intensidad de los que producen los modernos aviones a reacción, dan lugar a neurosis, sorderas y otras alteraciones nocivas tanto para los seres humanos como para los animales. De manera que en las cercanías de los aeropuertos, la gente no quiere vivir, ni puede mantener ciertas explotaciones, como por ejemplo, los criaderos de animales.
Esa situación, además de los daños a la salud de las personas, produce perjuicios de carácter patrimonial: las propiedades disminuyen su valor, su venta o alquiler se hacen prácticamente imposibles, aún a valores muy bajos, los criaderos dejan de producir, amén de otros trastornos innumerables.
El tema ha dado para llenas muchas páginas de jurisprudencia y de trabajos doctrinarios que comentan los fallos, especialmente en U.S.A. y en Francia.
Ahora bien: pensamos que en este tema, no está en juego la extensión de la propiedad sobre el espacio aéreo, sino simplemente un daño a la persona y/o a su patrimonio, por una actividad no necesariamente ilícita.
Vemos sin embargo, que en la mayoría de las causas resueltas en U.S.A., lo que se ha puesto en juego fue la extensión de la propiedad sobre el espacio aéreo. La Ley Federal de Aviación de 1958, atribuye al dominio público del Estado, el espacio aéreo desde cierta altura que, en las entradas de los aeropuertos, puede abarcar desde el suelo. Ello es lógico, porque en las operaciones de despegue y de aterrizaje, los aviones requieren importantes extensiones, ya que realizarlas de modo muy vertical implica altos riesgos para su seguridad; entonces, en términos de estricta justicia, lo que se impone es la expropiación de todos los fundos que sean necesarios para la ejecución de esas maniobras, y no realizarlas sobre fundos privados, sea a una altura permitida o no permitida.
Porque aún cuando el paso por la propiedad vecina se realice a una altura permitida, si bien en los hechos se comprueba que el ruido perjudica (la gente sufre disturbios en su salud, los animales dejan de producir, la propiedad disminuye su valor), el perjuicio debe ser subsanado.
Por supuesto que habrá que hacer algunas distinciones: habrá que establecer si la actividad perjudicial fue anterior o posterior a la adquisición del fundo por parte del propietario; entendemos que si éste compró la propiedad -y seguramente por debajo de su valor-, estando el aeroparque en funcionamiento, incluido el despegue y aterrizaje de aviones a reacción, nada podrá alegar en sus reclamos.
Si en cambio la instalación del aeródromo, o la inclusión de operaciones con aviones de motor a reacción fue posterior a la adquisición o explotación del fundo, se estaría violando un derecho adquirido, protegido por las Constituciones de todos los Estados democráticos.
En Francia, en cambio, el tema se planteó desde el punto de vista de daño producido. En algunos casos, se estableció la responsabilidad de Derecho Civil, típicamente subjetiva; en otras oportunidades, se recurrió a la responsabilidad objetiva establecida en el Derecho Aeronáutico, relativa a los daños producidos a terceros en la superficie. Creemos que éste, que tiene en cuenta el daño producido, es el planteo correcto.
A título ilustrativo, presentaremos algunos comentarios sobre causas falladas tanto en U.S.A. como en Francia.
En U.S.A., la mayoría de las demandas invocaban acciones de «trespass», o bien «nuisance», o solicitaban la expropiación indirecta (es decir: a solicitud del interesado) de los fundos.
Las acciones de expropiación indirecta sólo excepcionalmente prosperaron. Tal el caso «Griggs c/ Condado de Allegheny», que fallado por la Suprema Corte del Estado de Pennsylvania, llegó a la Corte Suprema de U.S.A. La demanda se fundaba en los perjuicios ocasionados por las operaciones en el aeropuerto de Pittsburgh, y la Corte entendió que al igual que en cualquier obra pública, en este caso, el operador del aeropuerto debió adquirir toda la tierra que necesitara para la realización plena de sus actividades, y en esta causa se consideraba que no lo había hecho.
En cuanto a las acciones por «trespass», consideramos que no plantean bien el problema del ruido. La expresión «trespass» se aplica a una actividad ilícita; entonces se solicitaba al tribunal, que ordenara su cese. En estos casos, la ilicitud sólo podía consistir en el vuelo por debajo del límite permitido por las leyes; es decir: por debajo de lo que se consideraba dominio público del Estado, conforme a la Ley Federal de Aviación. Fue lo que ocurrió en el caso Causby, en que se probó la intrusión ilegal sobre el espacio aéreo del fundo en cuestión.
Causby tenía un criadero de aves en Carolina del Norte, cercano a un aeropuerto que este Estado había arrendado al Gobierno Federal, el cual lo utilizaba en la operación de distintos tipos de aviones, entre ellos ciertos bombarderos que pasaban por el criadero casi rozando los árboles. La Corte de reclamos local hizo lugar a la demanda, admitiendo la existencia del perjuicio material, debido a que, a causa del terror que el ruido les causaba, no sólo se producía la disminución en la producción de las aves, sino incluso su mortandad. Llevado el caso a la Corte Suprema, ésta entendió que el propietario es dueño del espacio aéreo situado sobre su propiedad, y que los vuelos frecuentes y regulares sobre el mismo, constituyen apropiación indebida que debe ser indemnizada.
Como vemos, la cuestión se vuelve a encarar como una violación a la propiedad cometida en su espacio aéreo.
Lo mismo ocurre en «Highland Park c/ Estados Unidos». Sobre un club de propiedad de la actora, cercano a la base aérea de Hunter, sobrevolaba diariamente un promedio de 50 bombarderos, cuyo ruido superaba la intensidad de 90 decibeles. La demanda fue rechazada por considerarse que los vuelos se realizaban en el sector del espacio aéreo que constituye dominio público. Si bien otra razón invocada para rechazar la demanda, fue que la adquisición del terreno por Highland Park fue posterior a la instalación y operación de la base, la sola mención de la fundamentación citada en primer término, muestra que se trae a colación la cuestión de la propiedad sobre el espacio aéreo.
En el caso «Smith c/ New England Aircraft», la Corte declara que constituye «trespass» el vuelo por debajo de los 100 pies de altura. Otra vez el espacio aéreo. Ahora de la mano de una reminiscencia de la anciana teoría de las zonas.
En otras oportunidades se invocaba «nuisance», expresión referida a hechos lícitos que pudieran perjudicar. Creemos que esta fundamentación es más realista y apropiada, ya que no plantea la violación del espacio aéreo, sino el perjuicio, a causa del ruido, de una actividad que no es ilícita.
Mejor planteado estuvo el tema en Francia.
En el caso «Societé E.R.V.E. y otro c/ Air France», la actora había adquirido dos fundos en las cercanías del aeropuerto de Niza, para levantar sendos edificios de departamentos y ponerlos en venta. Se construye el primer edificio, y los departamentos se venden en su totalidad; se levanta el segundo edificio, y cuando se van a poner en venta las unidades, la compañía Air France comienza a operar con aviones Caravelles en el aeropuerto de Niza. Sólo un departamento logra ser vendido, y su propietario se suma a la demanda junto con la sociedad E.R.V.E., y alega que a causa del ruido no se ha conseguido alquilar su departamento, salvo una vez, a refugiados argelinos movidos por la urgencia, y a precio muy inferior al valor de plaza.
El tribunal condenó a la demandada, pero no fundó su fallo en la violación del derecho de propiedad sobre el espacio aéreo, sino en la responsabilidad por daños a terceros en la superficie.
Esto era lógico porque no había existido ‘violación’: siendo innegable el derecho de circulación y tratándose de una compañía que funcionaba regularmente, de acuerdo a las normas y exigencias legales, no había responsabilidad subjetiva: sólo era de aplicación la responsabilidad objetiva típica del Derecho Aeronáutico, es decir, la que recae sobre daños a terceros en la superficie.
En el caso «Iablokoff c/ Air France», la conclusión fue distinta. El matrimonio Iablokoff edifica su propiedad en las cercanías de un centro de instrucción de vuelo de Air France, donde funciona un banco de prueba. La intensidad del ruido provoca a la Sra. Iablokoff, al cabo de 6 meses, una neurosis que el perito médico estima que, si bien es curable, constituía una incapacidad parcial evaluable en un 50%.
En este caso es evidente que no cabía la responsabilidad objetiva por daños causados a terceros en la superficie: en primer lugar, porque no se invocaba un daño proveniente de la circulación aérea, sino de un centro de instrucción de vuelo; en segundo lugar, había responsabilidad subjetiva al haberse comprobado que Air France no había tomado las precauciones necesarias para impedir eficazmente que la intensidad del ruido fuera perjudicial.
La Corte de París condenó a la demandada por daños y perjuicios, si bien estimó que había culpa concurrente -la culpa de los Iablokoff consistía en haber edificado cerca del centro de instrucción-, y repartió por mitades el monto de la indemnización.
En nuestro Derecho Aeronáutico, el problema del ruido está encarado en las disposiciones relativas a ‘responsabilidad por daños causados a terceros en la superficie’ (arts. 155 a 162), y es objeto de estudio en el Capítulo XII.
A su vez, la Ley 17.711, al reformar el art. 2618 del Código Civil (restricciones y límites al dominio), impuso el siguiente texto:
"Las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa para aquéllas.
Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la indemnización de los daños o la cesación de tales molestias.
En la aplicación de esta disposición el juez debe contemporizar las exigencias de la producción y el respecto debido al uso regular de la propiedad; asimismo, tendrá en cuenta la prioridad en el uso.
El juicio tramitará sumariamente".
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