viernes, 29 de mayo de 2009

Ley 17.743 ''Registro Nacional de Aeronaves''


REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES


Art. 1.- Podrán inscribirse en forma provisoria en el Registro Nacional de Aeronaves y otorgárseles matricula argentina, las aeronaves que sean propiedad de un organismo internacional público del que la República Argentina sea estado miembro cuando las mismas sean cedidas a organismos del Estado nacional, provincial o municipal, para su uso por parte de éstos.


Art. 2.- La inscripción se efectuará por el término de duración de la cesión efectuada a favor de los organismos indicados en el artículo precedente, pudiendo ser prorrogada si también lo es el acto que le da origen, por el término de éste.


Art. 3.- Las aeronaves que se inscriban en el Registro Nacional de Aeronaves en virtud del régimen de la presente ley tendrán el carácter de públicas.



Art. 4.- Los organismos estatales que utilicen tales aeronaves revestirán el carácter de explotadores de las mismas y deberán dar cumplimiento de todos los requisitos que para tal condición establece el Código Aeronáutico.


Art. 5.- (D e forma).-





Decreto 4907/73
REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES.
REGLAMENTACIÓN.


CAPÍTULO I
GENERALIDADES


Art. 1.- El Registro Nacional de Aeronaves efectuará la toma de razón y las inscripciones o anotaciones de derechos, resoluciones, contratos y demás actos o hechos jurídicos referentes a aeronaves y/o sus motores, y a sus propietarios y explotadores, que disponga el Código Aeronáutico y sus normas reglamentarias.


Art. 2.- El registro otorgará la matrícula nacional argentina a las aeronaves que reúnan las condiciones establecidas en el Código Aeronáutico y en las leyes y normas que lo complementen.


Art. 3.- El procedimiento ante el registro es escrito. Por un decreto especial se establecerán los aranceles que hayan que abonarse por la prestación de los servicios que se requieran y el régimen de los mismos.


Art. 4.- No podrá inscribirse acto o contrato alguno que modifique, extinga o transfiera derechos en relación con una aeronave o motores de aviación, sin previa obtención del certificado del registro en el que consten las condiciones de dominio y gravámenes sobre el bien, como así también acerca de la existencia de inhibiciones del titular de la inscripción. Asimismo deberá obtenerse un certificado del Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente al domicilio del vendedor, que demuestre que éste no se encuentra inhibido para disponer de sus bienes.
A los efectos establecidos en el párrafo primero de este artículo, el certificado tendrá una validez de 5 días para los actos que se celebren en la Capital de la República Argentina y de 10 días para los que se celebren fuera de ella.


Art. 5.- A los efectos del Código Aeronáutico y de este decreto, se entiende por instrumento privado debidamente autenticado, aquél cuyas firmas están certificadas por escribano público o autoridad judicial. Los instrumentos realizados en el extranjero y destinados a producir efectos en el territorio de la República, se considerarán debidamente autenticados si sus firmas están certificadas por la autoridad consular argentina y debidamente legalizadas.


Art. 6.- Todo asiento deberá contener, además de las circunstancias que el registro juzgue conveniente hacer insertar, las siguientes:

a) número de expediente, fecha y hora de la presentación de la documentación en el registro;

b) identificación de la aeronave, mediante marca, modelo, número de serie, matrícula en su caso y lugar habitual de estacionamiento de la aeronave;

c) naturaleza, valor, extensión, condiciones y fecha del derecho que se inscribe;

ch) naturaleza y fecha del título que se inscribe;

d) datos personales y domicilio de la persona a cuyo favor se hace la inscripción;

e) datos personales y domicilio de la persona de quien proceden inmediatamente los bienes o derechos que se inscriben;

f) nombre y jurisdicción del tribunal que haya dispuesto la inscripción en su caso;

g) firma del jefe de la dependencia que tome razón.


Art. 7.- Las inscripciones, anotaciones, cancelaciones ante el registro podrán ser solicitadas indistintamente:

a) por el que transmite el derecho;

b) por el que lo adquiere;

c) por el que tenga un interés legítimo en asegurar el derecho que se deba inscribir;

ch) por la autoridad judicial competente;

d) por el oficial público autorizante.


Art. 8.- El registro expedirá testimonios y copias autenticadas de los documentos en donde consten los actos o hechos que se inscriban o anoten, con una nota que exprese la inscripción o anotación que se haya hecho, su fecha y su matrícula, suscrita por el jefe del registro o funcionario autorizado.
Las certificaciones podrán ser pedidas por toda persona interesada en los términos del art. 47 del Código Aeronáutico.


Art. 9.- Los plazos fijados por este decreto corresponden siempre a días hábiles para la Administración Aeronáutica.



CAPÍTULO II
MATRICULACIÓN Y NACIONALIDAD


Art. 10.- La matriculación se efectuará destinando a cada aeronave un folio especial con una característica de ordenamiento que servirá para designarla.


Art. 11.- La nacionalidad y matrícula de las aeronaves civiles argentinas se identificarán mediante 2 grupos de letras o letras y números. El primero de los 2 grupos, compuesto por 2 letras, corresponderá a la nacionalidad conforme se dispone en los artículos siguientes. El segundo grupo, compuesto por letras o números restantes, deberá estar separado de la marca de nacionalidad por un guión y seguirá la matrícula individual de la aeronave. El registro tendrá a su cargo la asignación de las marcas y matrículas y otorgará los documentos que las acrediten.


Art. 12.- Adóptanse las letras LQ como marca de nacionalidad argentina para las aeronaves públicas y las letras LV como marca de nacionalidad argentina para las aeronaves privadas.


Art. 13.- Las aeronaves prototipos, de experimentación o de ensayo, se identificarán con la marca de nacionalidad, separada por un guión seguido de una matrícula especial, consistente en una letra X mayúscula, acompañada del número de orden correspondiente.


Art. 14.- Para las aeronaves nuevas, fabricadas en serie en el país por empresas reconocidas y autorizadas, el registro, a solicitud del fabricante y previo informe de los números de serie de dichas aeronaves, reservará las matrículas correspondientes.


Art. 15.- Las aeronaves fabricadas en serie en el país o en el extranjero, homologadas por la

autoridad aeronáutica de la república, provistas de certificados de aeronavegabilidad y que el distribuidor, agente representante o importador denuncie ante la autoridad aeronáutica como demostradora, deberán obtener la matrícula especial que permite su operación. Este matrícula tendrá vigencia por 120 días y sólo será otorgada a una aeronave por modelo y año calendario. En caso de hecho fortuito o fuerza mayor que impida la aeronavegabilidad de la aeronave, se descontará dicho lapso de inactividad, del plazo establecido precedentemente, hasta completar el mismo. El registro reservará las combinaciones LV-DMA a LV-DMZ para tal fin.


Art. 16.- La autoridad aeronáutica podrá prorrogar el plazo establecido en el artículo anterior por el término de 30 días, en caso justificado o cuando el importador, distribuidor, agente o adquirente, acredite fehacientemente ante el registro, la venta de la aeronave en el país, debiendo procederse entonces dentro del plazo establecido en este artículo a matricular definitivamente la misma a nombre de su propietario.


Art. 17.- La autoridad aeronáutica, a solicitud de una empresa argentina autorizada para realizar transporte aéreo, que adquiera aeronaves en el exterior, podrá autorizar, mediando causa que considere justificada, la matriculación y habilitación técnica de aquella, en el lugar de fabricación o procedencia, por medio de funcionarios del Registro y con la intervención de los inspectores de aeronaves que designe, quienes otorgarán respectivamente, los correspondientes certificados provisorios de matriculación y aeronavegabilidad, los que serán canjeados por otros definitivos al ingresar la aeronave al país. Para ello, deberá presentarse previamente en el Registro, la documentación que en cada caso corresponda según lo determinado por el cap. III. Art. 19 haciéndose cargo la empresa de todos los gastos que se originen.


Art. 18.- La adjudicación y otorgamiento de matrícula nacional será efectuada en el orden correlativo determinado en el Índice General que será llevado al efecto por el Registro Nacional de Aeronaves.



CAPÍTULO III
INSCRIPCIÓN DEL DOMINIO Y MATRICULACIÓN


Art. 19.- La inscripción del dominio y la matriculación de las aeronaves será efectuada previa presentación de la siguiente documentación:

a) solicitud de inscripción y de matrícula

b) título justificativo de propiedad de la aeronave debidamente autenticado;

c) formulario de antecedentes personales del adquirente de la aeronave;

ch) documentación aduanera de ingreso al país, cuando corresponda;

d) certificado de cese de bandera, cuando corresponda;

e) constancia de la existencia de la aeronave y de sus condiciones de aeronavegabilidad,

expedida por la autoridad aeronáutica correspondiente para el caso de aeronaves no matriculadas;

f) constancia de pago de arancel, establecido en el art. 3.
En todos los casos, la prueba del domicilio del propietario de la aeronave, se realizará mediante informe policial, judicial u otro, que a juicio del registro acredite debidamente dicho extremo.


Art. 20.- En el caso previsto por el art. 48, inc 3, del Código Aeronáutico, además de la documentación exigida en el art. 19, deberá presentarse una copia debidamente autenticada o testimonio del contrato o estatuto social y sus modificaciones y el acta de Directorio o Comisión Directiva debidamente autenticada, de donde surja la autorización de compra o venta de la aeronave.


Art. 21.- En los casos de los arts. 42 y 43 del Código Aeronáutico, además de la documentación exigida en los dos artículos anteriores, según el carácter del adquirente, se requerirá que del título justificativo de la propiedad surja el cumplimiento de los correspondientes requisitos establecidos en los citados artículos. Cuando se trate de una aeronave de hasta 6 toneladas de peso máximo de despegue autorizado por certificado de aeronavegabilidad, adquirida en esas condiciones, deberá acompañarse, además, una certificación que acredite que el adquirente está autorizado para realizar servicios de transporte aéreo.


Art. 22.- La inscripción de la aeronave en favor del adquirente, en los casos de los arts. 42 y 43 del Código Aeronáutico, será sólo provisoria por el plazo y en las condiciones que el contrato fije para la transferencia definitiva del título de propiedad. La inscripción definitiva del dominio deberá practicarse dentro de los 30 días, de haberse satisfecho el precio o cumplida la condición prevista en el respectivo contrato de compraventa.


Art. 23.- Toda transferencia de dominio de una aeronave, deberá ser inscripta en el registro dentro del término de 30 días de celebrado el contrato de compraventa u otros contratos o actos que lo acrediten. Transcurrido ese término y sin perjuicio de las sanciones administrativas que se apliquen solidariamente al vendedor y al comprador, el registro suspenderá la vigencia de la matrícula de la aeronave hasta tanto se cumpla con la inscripción pertinente,. Para los contratos celebrados en el extranjero los 30 días se contarán desde la fecha de ingreso de la aeronave al país.
La denuncia expresa del acto realizado presentada al registro dentro del término indicado, eximirá al interesado de sanciones administrativas.


Art. 24.- La inscripción del dominio sobre motores y aeronaves en construcción, se efectuará conforme al procedimiento fijado en el presente capítulo.
La autoridad técnica aeronáutica que controla la construcción de la aeronave o motor mantendrá actualizado de su progreso al Registro Nacional de Aeronaves.


Art. 25.- Los actos jurídicos instrumentados en documento privado producirán efectos contra terceros desde la fecha de su inscripción en el registro. Los actos jurídicos instrumentados en documento público producirán efectos contra terceros desde la fecha de su otorgamiento si son inscriptos dentro de los 5 días hábiles del mismo. En caso contrario producirán efectos contra terceros desde la fecha de su inscripción. Se considerará fecha de inscripción a los fines del presente artículo, la fecha en que el Registro proceda a realizar la misma. A igualdad de fecha tiene prioridad la fecha de presentación de la documentación en el Registro y a igualdad de éstas se estará a la hora de presentación.


Art. 26.- Para determinar la preferencia entre dos o más inscripciones o anotaciones relativas a un mismo bien, se estará a la fecha de presentación de cada una, y aquella que haya sido presentada al Registro con antelación, tendrá prioridad. Si las inscripciones o anotaciones, hubieran sido presentadas en el mismo día, se estará a la hora en que lo fue cada una y si no se pudiera determinar con certeza esa circunstancia, aquéllas se considerarán simultáneas.



CAPÍTULO IV
INSCRIPCIÓN DE HIPOTECAS Y PRIVILEGIOS


Art. 27.- Cuando corresponda inscribir hipotecas sobre una aeronave, sus partes indivisas o sobre motores de aviación, se presentará la siguiente documentación:

a) solicitud de inscripción;

b) título de propiedad de la aeronave, salvo que se trate de una aeronave en construcción y que

el propietario sea a su vez el constructor;

c) instrumento de constitución de la hipoteca, el que deberá contener la totalidad de los requisitos indicados en el art. 53 del Código Aeronáutico.


Art. 28.- Cuando corresponda inscribir un privilegio sobre una aeronave o sus partes componentes, se presentará la siguiente documentación:

a) solicitud de inscripción;

b) instrumento público o privado debidamente autenticado que acredite el privilegio a inscribir y

la titularidad del solicitante, o toda otra constancia que acredite en el presentante la titularidad del privilegio.


Art. 29.- La inscripción de la cesión total o parcial de un derecho hipotecario o su adjudicación, se efectuará en la forma señalada en el art. 27. La inscripción de la cesión total o parcial de un derecho revestido de un privilegio se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.



CAPÍTULO V
ANOTACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES


Art. 30.- El registro anotará las medidas cautelares que pesan sobre las aeronaves o motores, o se decreten contra ellos, conforme a lo dispuesto en el tít. IV del Código Aeronáutico. Asimismo tomará razón de las inhibiciones que pesan sobre una persona y de los actos o contratos celebrados ante escribano público, comunicados por éste, por los que una persona se inhiba voluntariamente de la libre disponibilidad de una aeronave o motor.
Las inhibiciones tendrán una duración de 10 años desde su anotación en el registro. Si las medidas hubiesen sido decretadas por jueces extranjeros, éstas se anotarán en la forma y con la extensión prevista en los convenios internacionales en los que la República sea parte.


Art. 31.- Los oficios que ordenen la anotación de las medidas cautelares deberán contener los datos siguientes:

a) identificación de la aeronave o del motor en su caso;

b) naturaleza, monto, extensión y condición del gravamen;

c) designación del tribunal que expide la orden;

ch) designación del expediente donde se dictó la medida;

d) transcripción del auto que ordene la medida;

e) nombre y apellido, estado civil, nacionalidad, edad, domicilio, profesión, documentos de identidad de la persona cuya inhibición se solicita, nombre y apellido del cónyuge en su caso.



CAPÍTULO VI
INSCRIPCIÓN DE LOCACIÓN DE AERONAVES


Art. 32.- La inscripción de los contratos de locación de aeronaves, requerirá la presentación de los documentos que se indican a continuación:

a) solicitud de inscripción;

b) contrato de locación que reúna los requisitos exigidos por los arts. 49 y 68 del Código

Aeronáutico, y por el Libro II - sección III, Tít. VI del Código Civil.


Art. 33.- No se inscribirá un contrato de locación de la aeronave o de cesión de locación o de subarriendo de aeronaves, mientras no esté inscrita la propiedad de la misma a nombre del propietario. Los contratos de intercambios de aeronaves que transfieran la calidad de explotador, deberán ser inscriptos en las condiciones del presente capítulo.

Art. 34.- El contrato de locación de aeronave extranjera para prestar servicios en las condiciones establecidas por el art. 107 del Código Aeronáutico, deberá ser inscripto en el registro antes de iniciarse la prestación de los servicios para lo cual deberá acompañarse constancia del permiso de utilización pertinente expedido por la autoridad aeronáutica. Para el caso de inscripción del contrato de locación de aeronave extranjera destinada a realizar trabajo aéreo, deberá presentarse una certificación expedida por la autoridad aeronáutica en la que constará el cumplimiento del requisito exigido por el art. 131 in fine del Código Aeronáutico.

Art. 35.- La prórroga de un contrato de locación, cesión de locación o subarriendo ya inscripto o sus modificaciones, deberá registrarse con anticipación al vencimiento del mismo, en cuyo caso persistirán sin interrupción los efectos previstos en los arts. 65 y 66 del Código Aeronáutico.


CAPÍTULO VII
INSCRIPCIÓN PROVISORIA

Art. 36.- Las inscripciones provisorias de cualquier clase, son las que dependen de otro asiento posterior para completar su registro o cuando la ley expresamente lo establece. Son aquellas que se practican con respecto a instrumentos públicos o privados, a los cuales les falta algún requisito legal o reglamentario subsanable. Las previstas en los arts. 42 y 43 del Código Aeronáutico se realizarán de acuerdo con lo establecido en los arts. 21 y 22 de este decreto. La inscripción provisoria de las aeronaves pertenecientes a Organismos Públicos Internacionales, con matrícula argentina se realizará de acuerdo con lo establecido en la ley 17.743.

Art. 37.- Los interesados podrán exigir que se les entregue testimonio o certificación de las inscripciones provisorias donde conste la situación jurídica del bien al cual se refiere y si hay o no, pendiente de inscripción, otros títulos relativos al mismo y cuales son éstos en su caso.

Art. 38.- Los efectos de la inscripción definitiva se retrotraen a la fecha de inscripción provisoria.

Art. 39.- Las inscripciones provisorias deberán practicarse en el mismo libro o repertorio en que corresponda practicar las inscripciones definitivas.

Art. 40.- Si dentro de los 60 días de efectuada la inscripción provisoria no se hubiesen subsanado los defectos que impiden la definitiva, aquélla se cancelará y no producirá consecuencia alguna.


CAPÍTULO VIII
EXTINCIÓN DE LAS MATRÍCULAS E INSCRIPCIÓN

Art. 41.- La cancelación de la matrícula de una aeronave se producirá:
a) de oficio:
1.- Por falta de renovación del Certificado de Aeronavegabilidad en 5 períodos anuales consecutivos.
2.- Por destrucción total o pérdida de aeronave, conforme al art. 46 del Código Aeronáutico.
3.- Por pérdida de cualquiera de las condiciones exigidas por el art. 48 del Código Aeronáutico.
4.- Por vencimiento del plazo de cesión, en el supuesto de la ley 17.743.
5.- Por inscripción en el registro de un estado extranjero, previo otorgamiento del cese de su bandera.
b) por orden judicial.
c) a solicitud del interesado.
ch) por abandono de aeronave en los casos del art. 74 del Código Aeronáutico y decr. 5764/67

Art. 42.- La cancelación de las inscripciones se producirá cuando corresponda:
a) de oficio
1.- En lo casos previstos en los arts. 45 inc. 5, arts. 56 y 63, incs. 2 y 3 del Código Aeronáutico.
2.- En los casos de inscripciones provisorias, si no se cumple el hecho o acto que ha de
transformarlas en definitivas.
3.- Cuando hubiese dejado de tener vigencia el acto jurídico inscripto o anotado.
4.- En otros casos que expresamente prevean las leyes o reglamentos.
b) por orden judicial.
c) a solicitud del interesado.

Art. 43.- Cuando la cancelación tuviese como fin exportar una aeronave, el cese de bandera estará supeditado al previo cumplimiento de las normas que rigen la materia. En tal circunstancia deberá presentarse al registro lo siguiente:
a) solicitud de cese de bandera, en la que deberá dejarse constancia de las causas que la originan, fecha prevista para la salida definitiva del país e indicación del estado en que será matriculada la aeronave;
b) certificado de matrícula y propiedad;
c) constancia de la desafectación de los servicios de transporte aéreo, en su caso, extendida por la autoridad competente;
ch) certificado de no adeudar tasas por utilización de aeródromos y servicios complementarios de la aeronavegación, relativos a la aeronave a exportar;
d) certificado de exportación o reexportación extendido por la autoridad aduanera;
e) certificado de habilitación técnica de la aeronave para la exportación o reexportación, expedido por la autoridad aeronáutica correspondiente en el caso que la misma se traslade en vuelo;
f) comprobante de cancelación de gravámenes que traben la libre disponibilidad de la aeronave a exportar, o la conformidad expresa del acreedor o propietario en el caso de los arts. 42 y 43 del Código Aeronáutico;
g) certificado de exportación expedido por la autoridad aeronáutica correspondiente;
h) constancia de la vigencia del seguro aeronáutico, hasta la fecha de efectivización del cese de bandera.

Art. 44.- Satisfechos los requisitos indicados en el artículo anterior, el registro elevará a la autoridad aeronáutica correspondiente, el pedido de cese de bandera para su consideración.
Concedida la aprobación procederá a cancelar la matrícula en forma definitiva, extendiendo la certificación pertinente. En tal circunstancia la aeronave deberá abandonar el país y en caso que se traslade en vuelo por sus propios medios a su nuevo destino, deberá hacerlo provista de su matrícula extranjera o, en su defecto con un permiso especial de aeronavegabilidad limitada extendido por la autoridad aeronáutica competente.

Art. 45.- El registro comunicará a la Dirección de Tránsito Aéreo el cese de bandera y esta dirección informará luego al registro la fecha en que la aeronave salió definitivamente del país, destino que llevó y matrícula en su caso. El registro anotará esa información al margen del dominio de la misma.


CAPÍTULO IX
PASAVANTE AERONÁUTICO

Art. 46.- El registro otorgará una autorización especial denominada pasavante aeronáutico, a toda aeronave para su traslado en vuelo por sus propios medios desde un país extranjero hasta un aeropuerto aduanero argentino, a los efectos de su inscripción en la matrícula nacional o su eventual regreso para el caso que se desista o no se apruebe su nacionalización. El vuelo de la aeronave deberá realizarse desde un país extranjero y ésta sólo llegará a la República con su tripulación. El pasavante aeronáutico implica la matriculación transitoria válida para el tiempo expresado en el documento.

Art. 47.- A su arribo al aeropuerto, el piloto de la aeronave deberá presentarse ante las autoridades aeronáuticas y aduaneras con el pasavante y demás documentación, a los efectos de las visaciones respectivas. Realizadas las verificaciones reglamentarias la autoridad aeronáutica devolverá la documentación al interesado incluyendo el pasavante, quien de inmediato iniciará los trámites de nacionalización ante la autoridad aduanera. Obtenido el certificado de nacionalización, o en su caso, constancia expedida por la autoridad aduanera relativa a la tramitación de la importación de la aeronave, el interesado presentará ante la Dirección de Fomento y Habilitación -Departamento Aeronaves y Técnica- la respectiva documentación técnica y legal de la misma, a los fines de su habilitación técnica y su correspondiente inscripción en la matrícula.

Art. 48.- La aeronave que llegue al país con pasavante argentino, permanecerá paralizada en el aeropuerto de llegada. Su propietario deberá hacer borrar la marca de identificación (matrícula pasavante) dentro de las 24 horas del arribo de la misma o de su traslado en el caso del art. 49. Si así no ocurriera, la autoridad aeronáutica dispondrá que ello se efectúe con cargo al propietario.

Art. 49.- El comandante de la aeronave o su propietario, podrán solicitar dentro de las 24 horas de su arribo al país, su traslado a otro aeródromo público, lugar en el que permanecerá hasta tanto se proceda a su matriculación definitiva. La autoridad del aeropuerto de ingreso extenderá por única vez, una autorización que permitirá la travesía por la ruta mas corta, compatible con la seguridad del vuelo hasta el destino solicitado, donde se dará cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 50.- La Dirección de Tránsito Aéreo informará a la Dirección de Fomento y Habilitación (Registro Nacional de Aeronaves) la fecha de arribo de las aeronaves provistas de pasavante aeronáutico.

Art. 51.- El pasavante aeronáutico deberá ser usado solamente para el traslado de la aeronave a
importar y perderá su validez luego de 90 días corridos de la fecha de su otorgamiento.

Art. 52.- Las aeronaves ingresadas al país con pasavante aeronáutico y cuyo titular, importador, distribuidor, representante o agente no cumplan con los requisitos y trámites de nacionalización y matriculación en el plazo de 60 días a partir de la fecha de su ingreso deberán abandonar el territorio argentino inmediatamente de cumplido ese plazo, para lo cual se otorgará la debida autorización. Exceptúase de esta norma el caso previsto en el art. 15 del presente decreto.

Art. 53.- El registro fiscalizará el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior. Al vencimiento del plazo previsto, si no se siguiere estrictamente lo dispuesto en el mismo artículo, el registro comunicará a la autoridad aduanera tal circunstancia a sus efectos.


CAPÍTULO X
RECURSOS


Art. 54. - De las decisiones del jefe del registro, el interesado podrá interponer recurso de revocatoria y apelación en subsidio por escrito ante la misma autoridad, en el plazo de 10 días de haber sido notificado. En su caso, el jefe del registro elevará el recurso por vía reglamentaria dentro de las 48 horas a la Dirección Fomento y Habilitación, cuyo titular emitirá opinión en el término de 5 días de haberlo recibido y lo elevará al Comando de Regiones Aéreas. El Comandante de Regiones Aéreas dictará resolución final en el plazo de 15 días, previo dictamen de su asesor letrado. Podrá recurrirse ante el Juez Nacional en lo Contencioso Administrativo, una vez agotada la vía administrativa indicada en este artículo, en los casos de denegación o caducidad de inscripción o de matrícula. El recurso deberá interponerse dentro de los 15 días de notificado el acto administrativo definitivo. La interposición de recurso prorroga el plazo de la inscripción provisional mientras dure su substanciación.


CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Art. 55.- Los propietarios de aeronaves que aún no hayan efectuado la inscripción o transferencia de la propiedad de la aeronave a su nombre, deberán hacerlo dentro del término de 180 días (según decr. 981/74, “B.O.” 7/X/74, se amplió por 180 días más a partir de esta fecha), a contar desde la publicación del presente decreto, a esos efectos, a pedido de parte debidamente fundado, la autoridad aeronáutica podrá dejar de aplicar durante el período indicado y en casos excepcionales debidamente justificados, el procedimiento previsto en el cap. III. En tales casos y con carácter previo a la inscripción en el registro, se publicarán edictos por 3 días en el Boletín Oficial de la República Argentina y en un diario del lugar del domicilio del titular del dominio ante el registro, citando por 10 días a quienes deseen invocar derechos sobre la aeronave cuya inscripción se solicita. Vencido el término indicado y no existiendo oposición, el registro procederá a inscribir la transferencia respectiva, sin perjuicio de lo que da lugar por derecho.
Los gastos que las publicaciones retenidas originen estarán a cargo del interesado.

Art. 56.- Vencido el plazo de (según decr. 981/74) 180 días en el artículo anterior, el Comando en Jefe de la Fuerza Aérea procederá a adoptar las medidas necesarias para efectuar un censo de las aeronaves existentes en el país, reglamentando su realización.
Los gastos emergentes del mismo será cubiertos con los recursos del Fondo Permanente para el Fomento de la Aviación Civil.

Art. 57.- Facúltase al Comando de Regiones Aéreas para aprobar y poner en vigencia el sistema de libros, ficheros y/o repertorios donde deban realizarse las inscripciones y anotaciones, a autorizar el texto de los formularios y protocolos que sean necesarios para el cumplimiento de lo establecido en los artículos anteriores. Dicho sistema contendrá recaudos suficientes para asegurar su inalterabilidad y la confiabilidad de las inscripciones y anotaciones.

Art. 58.- Derógase los arts. 8 y 9 del decr. 11.568/53 y toda otra norma que se oponga al presente.

Art. 59.- (De forma)





LEY 17801*
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
(Reglamentado por el Decreto 2080/80)

Capítulo I
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE. OBJETO. DOCUMENTOS REGISTRALES.

Art. 1.- Quedarán sujetos al régimen de la presente ley los registros de la propiedad inmueble existentes en cada provincia, en la Capital Federal y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Art. 2.- De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 2505, 3135 y concordantes del Código Civil, para su publicidad, oponibilidad a terceros y demás previsiones de esta ley, en los mencionados registros se inscribirán o anotarán, según corresponda, los siguientes documentos:

a) Los que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles;

b) Los que dispongan embargos, inhibiciones y demás providencias cautelares;

c) Los establecidos por otras leyes nacionales o provinciales.

Art. 3.- Para que los documentos mencionados en el artículo anterior puedan ser inscriptos o anotados deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Estar constituidos por escritura notarial o resolución judicial o administrativa, según legalmente corresponda;
b) Tener las formalidades establecidas por las leyes y estar autorizados sus originales o copias por quien esté facultado para hacerlo;
c) Revestir el carácter de auténticos y hacer fe por sí mismo o con otros complementarios en cuanto al contenido que sea objeto de la registración, sirviendo inmediatamente de título al dominio, derecho real o asiento practicable;

Para los casos de excepción que establezcan las leyes, podrán ser inscritos o anotados los instrumentos privados, siempre que la firma de sus otorgantes esté certificada por escribano público, juez de paz o funcionario competente


Capítulo II
DE LA INSCRIPCIÓN. PLAZOS, PROCEDIMIENTOS Y EFECTOS.

Art. 4.- La inscripción no convalida el título nulo ni subsana los defectos de que adoleciere según las leyes.

Art. 5.- Las escrituras públicas que se presenten dentro del plazo de cuarenta y cinco días contados desde su otorgamiento, se considerarán registradas a la fecha de su instrumentación.

Art. 6.- La situación registral sólo variará a petición de:
a) El autorizante del documento que se pretende inscribir, anotar, o su reemplazante legal;
b) Quien tuviere interés en asegurar el derecho que se ha de registrar.
Cuando por ley local estas tareas estuvieren asignadas a funcionarios con atribuciones exclusivas, la petición deberá ser formulada con su intervención.

Art. 7.- La petición será redactada en la forma y de acuerdo con los requisitos que determine la reglamentación local.

Art. 8.- El Registro examinará la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos cuya inscripción se solicite, ateniéndose a lo que resultare de ellos y de los sistemas respectivos.

Art. 9.- Si observare el documento, el Registro procederá de la siguiente manera:
a) Rechazará los documentos viciados de nulidad absoluta y manifiesta;
b) Si el defecto fuere subsanable, devolverá el documento al solicitante dentro de los treinta días de presentado, para que lo rectifique. Sin perjuicio de ello lo inscribirá o anotará provisionalmente por el plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de presentación del documento, prorrogable por períodos determinados, a petición fundada del requirente. Si éste no estuviere de acuerdo con la observación formulada, deberá solicitar al Registro que rectifique la decisión. Esta solicitud implica la prórroga del plazo de la inscripción o anotación provisional si antes no se hubiere concedido. Cuando la decisión no fuese rectificada podrá promoverse el recurso o impugnación que correspondiere según la ley local, durante cuya sustanciación se mantendrá vigente la inscripción o anotación provisional.
La reglamentación local fijará los plazos máximos dentro de los cuales deben sustanciarse los recursos.
Las inscripciones y anotaciones provisionales caducan de pleno derecho cuando se convierten en definitivas o transcurre el plazo de su vigencia.


Capítulo III
MATRICULACIÓN. PROCEDIMIENTOS.


Art. 10.- Los inmuebles respecto de los cuales deban inscribirse o anotarse los documentos a que se refiere el artículo 2, serán previamente matriculados en el Registro correspondiente a su ubicación. Exceptúanse los inmuebles del dominio público.


Art. 11.- La matriculación se efectuará destinando a cada inmueble un folio especial con una característica de ordenamiento que servirá para designarlo.


Art. 12.- El asiento de matriculación llevará la firma del registrador responsable. Se redactará sobre la base de breves notas que indicarán la ubicación y descripción del inmueble, sus medidas, superficie y linderos y cuantas especificaciones resulten necesarias para su completa individualización. Además, cuando existan, se tomará razón de su nomenclatura catastral, se identificará el plano de mensura correspondiente y se hará mención de las constancias de trascendencia real que resulten. Expresará el nombre del o de los titulares del dominio, con los datos personales que se requieran para las escrituras públicas. Respecto de las sociedades o personas jurídicas se consignará su nombre o razón social, clase de sociedad y domicilio. Se hará mención de la proporción en la copropiedad o en el monto del gravamen, el título de adquisición, su clase, lugar y fecha de otorgamiento y funcionario autorizante, estableciéndose el encadenamiento del dominio que exista al momento de la matriculación. Se expresará, además, el número y fecha de presentación del documento en el Registro.

Art. 13.- Si un inmueble se dividiera, se confeccionarán tantas nuevas matrículas como partes resultaren , anotándose en el folio primitivo la desmembración operada.
Cuando diversos inmuebles se anexaren o unificaren, se hará una nueva y única matrícula de las anteriores, poniéndose nota de correlación. En ambos casos se vinculará la o las matrículas con los planos de mensura correspondientes.


Capítulo IV
TRACTO SUCESIVO. PRIORIDAD. EFECTOS.


Art. 14.- matriculado un inmueble, en los lugares correspondientes del folio se registrarán:

a) Las posteriores transmisiones de dominio;

b) Las hipotecas, otros derechos reales y demás limitaciones que se relacionen con el dominio;

c) Las cancelaciones o extinciones que correspondan;

d) Las constancias de las certificaciones expedidas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22, 24 y concordantes.

Los asientos mencionados en los incisos precedentes se llevarán por estricto orden cronológico que impida intercalaciones entre los de su misma especie y en la forma que expresa el artículo 12, en cuanto fuere compatible, con la debida especificación de las circunstancias particulares que resulten de los respectivos documentos, especialmente con relación al derecho que se inscriba.

Art. 15.- No se registrará documento en el que aparezca como titular del derecho una persona distinta de la que figure en la inscripción precedente. De los asientos existentes en cada folio deberán resultar el perfecto encadenamiento del titular del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones.

Art. 16.- No será necesaria la previa inscripción o anotación, a los efectos de la continuidad del tracto con respecto al documento que se otorgue, en los siguientes casos:
a) Cuando el documento sea otorgado por los jueces, los herederos declarados o sus representantes, en cumplimiento de contratos u obligaciones contraídas en vida por el causante o su cónyuge sobre bienes registrados a su nombre;
b) Cuando los herederos declarados o sus sucesores transmitieren o cedieren bienes hereditarios inscritos a nombre del causante o de su cónyuge;
c) Cuando el mismo sea consecuencia de actos relativos a la partición de bienes hereditarios;
d) Cuando se trate de instrumentos que se otorguen en forma simultánea y se refieran a negocios jurídicos que versen sobre el mismo inmueble, aunque en las respectivas autorizaciones hayan intervenido distintos funcionarios.
En todos los casos el documento deberá expresar la relación de los antecedentes del dominio o de los derechos motivo de la transmisión o adjudicación, a partir del que figure inscripto en el Registro, circunstancia que se consignará en el folio respectivo.

Art. 17.- Inscripto o anotado un documento, no podrá registrarse otro de igual o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible, salvo que el presentado en segundo término se hubiere instrumentado durante el plazo de vigencia de la certificación a que se refieren los artículos 22 y concordantes y se lo presente dentro del plazo establecido en el artículo 5 o, si se trata de hipoteca, dentro del plazo fijado en el artículo 3137 del Código Civil.

Art. 18.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior y a los efectos a que hubiere lugar por derecho, el Registro procederá de la siguiente forma:
a) Devolverá los documentos que resulten rechazados, dejando constancia de su presentación, tanto en el Registro como en el documento mismo. La forma y tiempo de duración de esta anotación serán los que rigen respecto de la inscripción provisional;
b) Si al solicitarse la inscripción o anotación existieren otras de carácter provisional, o certificaciones vigentes, o esté corriendo respecto de éstas el plazo previsto en el artículo 5, aquélla se practicará con advertencia de la circunstancia que la condiciona;
c) Cuando la segunda inscripción o anotación obtenga prioridad respecto de la primera, el Registro informará la variación producida.
La advertencia o información indicada se dirigirá a quien hubiera efectuado la petición o a quien tuviere interés legítimo en conocer la situación registral, mediante notificación fehaciente.

Art. 19.- La prioridad entre dos o más inscripciones o anotaciones relativas al mismo inmueble se establecerá por la fecha y el número de presentación asignado a los documentos en el ordenamiento a que se refiere el artículo 40. Con respecto a los documentos que provengan de actos otorgados en forma simultánea, la prioridad debe resultar de los mismos. No obstante las partes podrán, mediante declaración de voluntad formulada con precisión y claridad, substraerse a los efectos del principio que antecede estableciendo otro orden de prelación para sus derechos, compartiendo la prioridad o autorizando que ésta sea compartida.

Art. 20.- Las partes, sus herederos y los que han intervenido en la formalización del documento, como el funcionario autorizante y los testigos en su caso, no podrán prevalerse de la falta de inscripción, y respecto de ellos el derecho documentado se considerará registrado. En caso contrario, quedarán sujetos a las responsabilidades civiles y sanciones penales que pudieran corresponder.


Capítulo V
PUBLICIDAD REGISTRAL. CERTIFICACIONES E INFORMES.

Art. 21.- El Registro es público para el que tenga interés legítimo en averiguar el estado jurídico de los bienes, documentos, limitaciones o interdicciones inscritas. Las disposiciones locales determinarán la forma en que la documentación podrá ser consultada sin riesgo de adulteración, pérdida o deterioro.

Art. 22.- La plenitud, limitación o restricción de los derechos inscriptos y la libertad de disposición, sólo podrá acreditarse con relación a terceros por las certificaciones a que se refieren los artículos siguientes.


Art. 23.- Ningún escribano o funcionario público podrá autorizar documentos de transmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles, sin tener a la vista el título inscripto en el Registro, así como certificación expedida a tal efecto por dicha oficina en la que se consigne el estado jurídico de los bienes y de las personas según constancias registradas.
Los documentos que se otorguen deberán consignar el número, fecha y constancias que resulten de la certificación.

Art. 24.- El plazo de validez de la certificación, que comenzará a contarse desde la cero hora del día de su expedición, será de quince, veinticinco o treinta días según se trate, respectivamente, de documentos autorizados por escribanos o funcionarios públicos con domicilio legal en la ciudad asiento del Registro, en el interior de la provincia o territorio o fuera del ámbito de la provincia, territorio o Capital Federal.
Queda reservada a la reglamentación local determinar la forma en que se ha de solicitar y producir esta certificación y que funcionarios podrá requerirlas. Asimismo, cuando las circunstancias locales lo aconsejen, podrá establecer plazos más amplios de validez para las certificaciones que soliciten los escribanos o funcionarios públicos del interior de la provincia o territorio.


Art. 25.- Expedida una certificación de las comprendidas en los artículos anteriores, el Registro tomará nota en el folio correspondiente, y no dará otra sobre el mismo inmueble dentro del plazo de vigencia más el del plazo a que se refiere el artículo 5, sin la advertencia especial acerca de las certificaciones anteriores que en dicho período hubiere despachado.
Esta certificación producirá los efectos de anotación preventiva a favor de quien requiera, en el plazo legal, la inscripción del documento para cuyo otorgamiento se hubiere solicitado.


Art. 26.- En los casos de escrituras simultáneas o cuando deban mediar referencias de expedientes, la relación que se hará respecto a los antecedentes del acto que se instrumenta, se podrá verificar directamente en los documentos originales o en sus testimonios. En los que se refiere a las constancias de la certificación registral en escrituras simultáneas, la que se autorice como consecuencia podrá utilizar la información que al respecto contenga la que antecede.


Art. 27.- Aparte de la certificación a que se refiere el artículo 23, el Registro expedirá copia autenticada de la documentación registral y los informes que se soliciten de conformidad con la reglamentación local.


Art. 28.- En todo documento que se presente para que en su consecuencia se practique inscripción o anotación, inmediatamente después que se hubiere efectuado, el Registro le pondrá nota que exprese la fecha, especie y número de orden de la registración practicada, en la forma que determine la reglamentación local. Quien expida o disponga se expida segundo o ulterior testimonio de un documento ya registrado, deberá solicitar al Registro ponga nota de la inscripción que había correspondido al original. El Registro hará constar, en las inscripciones o anotaciones pertinentes, la existencia de los testimonios que le fueren presentados.


Art. 29.- El asiento registral servirá como prueba de la existencia de la documentación que lo originara en los casos a que se refiere el artículo 1011 del Código Civil.


Capítulo VI
REGISTRO DE ANOTACIONES PERSONALES.

Art. 30.- El Registro tendrá secciones donde se anotarán:
a) La declaración de la inhibición de las personas para disponer libremente de sus bienes;
b) Toda otra registración de carácter personal que dispongan las leyes nacionales o provinciales y que incida sobre el estado o la disponibilidad jurídica de los inmuebles.


Art. 31.- Cuando fuere procedente, las anotaciones mencionadas en el artículo anterior deberán ser relacionadas con el folio del inmueble que corresponda. En cuanto sea compatible, les serán aplicables las disposiciones establecidas en esta ley para la matriculación dei inmuebles o inscripción del documento que a ello se refiera.


Art. 32.- El registro de las inhibiciones o interdicciones de las personas físicas se practicará siempre que en el oficio que las ordene se expresen los datos que el respectivo código de procedimientos señale, el número de documento nacional de identidad, y toda otra referencia que tienda a evitar la posibilidad de homónimos.
Cuando no se consigne el número del documento de identidad a que se ha hecho referencia, serán anotadas provisionalmente según el sistema establecido en el artículo 9, salvo que por resolución judicial se declare que se han realizado los trámites de información ante los organismos correspondientes, sin haberse podido obtener el número del documento identificatorio.


Capítulo VII
INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PROVISIONALES, PREVENTIVAS Y NOTAS ACLARATORIAS.

Art. 33.- De acuerdo con la forma que determine la reglamentación local, el Registro practicará inscripciones y anotaciones provisionales en los casos de los artículos 9 y 18 inciso a) y las anotaciones preventivas que dispongan los jueces de conformidad con las leyes.
El cumplimiento de condiciones suspensivas o resolutorias que resulten de los documentos inscriptos, así como las modificaciones o aclaraciones que se instrumenten con relación a los mismos, se harán constar en el folio respectivo por medio de notas aclaratorias, cuando expresamente así se solicite.



Capítulo VIII
RECTIFICACIÓN DE ASIENTOS

Art. 34.- Se entenderá por inexactitud del Registro todo desacuerdo que, en orden a los documentos susceptibles de inscripción, exista entre lo registrado y la realidad jurídica extrarregistral.

Art. 35.- Cuando la inexactitud a que se refiere el artículo precedente provenga de error u omisión en el documento, se rectificará, siempre que a la solicitud respectiva se acompañe documento de la misma naturaleza que el que la motivó o resolución judicial que contenga los elementos necesarios a tal efecto.
Si se tratare de error u omisión material de la inscripción con relación al documento a que accede, se procederá a su rectificación teniendo a la vista el instrumento que la originó.


Capítulo IX
CANCELACIÓN DE INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES


Art. 36.- Las inscripciones y anotaciones se cancelarán con la presentación de solicitud, acompañada del documento en que conste la extinción del derecho registrado; o por la inscripción de la transferencia del dominio o derecho real inscripto a favor de otra persona; o por confusión; o por sentencia judicial o por disposición de la ley.
Cuando resulten de escritura pública, ésta deberá contener el consentimiento del titular del derecho inscripto, sus sucesores o representantes legítimos. Tratándose de usufructo vitalicio, será instrumento suficiente el certificado de defunción del usufructuario. La cancelación podrá ser total o parcial según resulte de los respectivos documentos y se practicará en la forma determinada por la reglamentación local.


Art. 37.- Caducan de pleno derecho y sin necesidad de solicitud alguna, por el transcurso del tiempo que expresa este artículo o por el que, en su caso, establezcan leyes especiales:
a) La inscripción de la hipoteca, al vencimiento del plazo legal si antes no se renovare;
b) Las anotaciones a que se refiere el inciso b) del artículo 2, a los cinco años, salvo disposición en contrario de las leyes.
Los plazos se cuentan a partir de la toma de razón.


Capítulo X
DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS REGISTROS


Art. 38.- La organización, funcionamiento y número de los registros de la Propiedad, el procedimiento de registración y el trámite correspondiente a las impugnaciones o recursos que se deduzcan contra las resoluciones de sus autoridades, serán establecidas por las leyes y reglamentaciones locales.

Art. 39.- La guarda y conservación de la documentación registral estará a cargo de quien dirija el Registro, quien deberá tomar todas las precauciones necesarias a fin de impedir el dolo o las falsedades que pudieren cometerse en ella.


Art. 40.- El Registro, por los procedimientos técnicos que disponga la reglamentación local, llevará un sistema de ordenamiento diario donde se anotará la presentación de los documentos por orden cronológico, asignándoles el número correlativo que les corresponda.

Art. 41.- No podrá restringirse o limitarse la inmediata inscripción de los títulos en el Registro mediante normas de carácter administrativo o tributario.


Capítulo XI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Art. 42.- La presente ley es complementaria del Código Civil y comenzará a regir el 1º de julio de 1968.

Art. 43.- Las leyes locales podrá reducir los plazos establecidos en esta ley.

Art. 44.- A partir de la fecha de vigencia de la presente ley todos los inmuebles ya inscritos en los Registro de la Propiedad, como los que aún no lo estuvieran, deberán ser matriculados de conformidad con sus disposiciones, en el tiempo y forma que determine la reglamentación local.

Art. 45.- Las normas y plazos establecidos por las leyes locales, en cuanto sean compatibles con la presente ley, conservan su plena vigencia.

Art. 46.- (De forma).-


*Nota: Debe tenerse en cuenta que, si bien el Artículo 1º de esta ley no ha sido aún reformado, no corresponde mencionar a Tierra del Fuego como territorio Nacional, en orden a su reciente provincialización.

dchoaeronautico@gmail.com

jueves, 28 de mayo de 2009

Seguros Aeronuticos. Titulo X. Codigo Aeronautico.


Tít. X - Seguros (CODIGO AERONAUTICO)

(Ver ley 17336 y código de Comercio, ley 17418, art. 157)

Artículo 191.- El explotador está obligado a asegurar su personal, habitual u ocasionalmente con función a bordo, contra los accidentes susceptible de producirse en el cumplimiento del servicio, conforme a las leyes a que se refiere el art. 87.Nota: 191.- Se eliminan los párrafos 2do. Y 3ro. Del texto de la ley 14307 por ser ajenos a la materia de este código.Conc.: Ley 14307, art. 170; proy. 1958, art. 176.

Artículo 192.- El explotador está obligado a constituir u n seguro por los daños previstos en los límites del título VII.El seguro podrá ser sustituido por un depósito, en efectivo o en títulos nacionales, o por una garantía bancaria.Cuando se trate de explotadores nacionales, los seguros por accidentes al personal contratado en la República o por daños producidos con motivo del vuelo de sus aeronaves, a los pasajeros y mercancías transportados o a terceros y sus bienes, deberán ser contratados con aseguradores que reúnan los requisitos exigidos por la ley respectiva.Nota: 192.- Tiene modificaciones de forma, habiéndose eliminado la mención de las empresas extranjeras, que es objeto de un artículo especial que comprende a toda aeronave extranjera.Conc.: Ley 14307, art. 171; proy. 1958, art. 177.

Artículo 193.- No se autorizara la circulación en el espacio aéreo Nacional de ninguna aeronave extranjera que no justifique tener asegurados los daños que pueda producir a las personas o cosas transportadas o a terceros en la superficie, en los límites fijados en este código. En los casos en que la responsabilidad del explotador se rija por acuerdos o convenciones internacionales, el seguro deberá cubrir los límites de responsabilidad en ellos previstos.El seguro podrá sustituido por otra garantía si la ley de la nacionalidad de la aeronave así lo autoriza.Nota: 193.- Artículo nuevo basado en el proyecto de al facultad de derecho y ciencias sociales de la Universidad de Buenos Aires.

Artículo 194.- En los casos en que el explotador de varias aeronaves cumpla con la obligación de constituir las seguridades previstas en forma de depósito en efectivo o de garantía bancaria, se considerara que la garantía es suficiente para respaldar la responsabilidad que incumbe por todas las aeronaves, si el depósito o la garantía alcanza a los 2/3 del valor de cada aeronave si éstas son 2, o la mitad, si se trata de 3 o mas.Nota: 194.- Se elimina el último párrafo del texto de la ley 14307 porque su inclusión puede convertir en ilusoria la garantía.Conc.: Ley 14307, art. 173; proy. 1958, art. 179.

Artículo 195.- No podrá ser excluido de los contratos de seguros de vida o de incapacidad por accidentes que se concierten en el país, el riesgo resultante de los vuelos en servicios de transporte aéreo regular. Toda cláusula que así lo establezca es nula.Nota: 195.- Tiene modificaciones de forma. El último párrafo establece al sanción para el caso de incumplimiento.Conc.: Ley 143078 art. 174; proy. 1958, art. 180.

Artículo 196.- Los seguros obligatorios cuya expiración se opere una vez iniciado el vuelo se consideraran prorrogados hasta la terminación del mismo.Nota: 196.- Artículo nuevo; tiene por objetó garantizar una cobertura continuada de los riesgos de la navegación aérea.

lunes, 23 de marzo de 2009

''Documentacion necesaria para el vuelo''

En la Convención de Chicago de 1944, varias normas se refieren a libros y documentos que deben llevar las máquinas aéreas. Así, en el art. 29 se establece: «Toda aeronave que un Estado contratante dedicada a la navegación internacional llevará los siguientes documentos:

1) Certificado de matrícula.

2) Certificado de aeronavegabilidad.

3) Licencias apropiadas para cada miembro de la tripulación.

4) Diario de a bordo.

5) Si está provisto de aparatos de radio, la licencia de la estación de radio de la aeronave.

6) Si lleva pasajeros, la lista de nombres de los mismos, con indicación del lugar de embarco y de destino.

7) Si transporta carga, un manifiesto y declaración detallada de la carga.

El certificado de aeronavegabilidad de la aeronave, al igual que los certificados de aptitud y licencias del piloto y demás miembros de la tripulación, deben ser expedidos o convalidados por el Estado en el cual la aeronave está matriculada (conf. arts. 31 y 32 de la Convención de Chicago de 1944).
Cada Estado contratante se reserva el derecho de no reconocer validez -respecto a los vuelos sobre su territorio- a los certificados de aptitud y licencias otorgado a sus súbditos por otro Estado contratante (art. 32 de la Convención de Chicago).

El Código Aeronáutico Argentino también se refiere a los documentos de vuelo a través de varios artículos (arts. 10, 18, 85, etc.).
El art. 10, refiriéndose a aeronaves Argentinas, establece que ninguna volará sin estar provista de certificados de matriculación, certificado de aeronavegabilidad y los libros de a bordo que establezca la reglamentación respectiva.
El art. 18, refiriéndose a aeronaves extranjeras, establece que para realizar actividad aérea en territorio argentino, ellas deben estar provistas de certificados de matriculación y aeronavegabilidad, libros de a bordo y licencias del equipo radioeléctrico, en su caso. Aclara que, cuando existan acuerdos sobre la materia, regirán las cláusulas de dichos acuerdos.
El art. 85 se refiere a anotaciones en diversos libros que debe realizar el comandante de la aeronave y expresa: «El comandante de la aeronave registrará en los libros correspondientes, los nacimientos, defunciones, matrimonios y testamentos, ocurridos, celebrados o extendidos a bordo y remitirá copia autenticada a la autoridad competente.

''Convenio para la represion de actos ilicitos contra la seguridad e la aviacion civil''


Hecho en Montreal, 23 de septiembre de 1971
Entrada en vigor: 26 de enero de 1973

PREAMBULO

LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,

Considerando que los actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil ponen en peligro la seguridad
de las personas y los bienes, afectan gravemente a la explotación de los servicios aéreos y socavan la confianza de los pueblos del mundo en la seguridad de la aviación civil:
Considerando que la realización de tales actos les preocupa gravemente; y
Considerando que a fin de prevenir tales actos es urgente prever las medidas adecuadas para sancionar a sus autores;


HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:


Artículo 1


1. Comete un delito toda persona que ilícita e intencionalmente:
a) realice contra una persona a bordo de una aeronave en vuelo actos de violencia que, por
su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave;
b) destruya una aeronave en servicio o le cause daños que la incapaciten para el vuelo o que,
por su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo;
c) coloque o haga colocar en una aeronave en servicio, por cualquier medio, un artefacto o
sustancia capaz de destruir la aeronave o de causarle daños que la incapaciten para el
vuelo o que, por su naturaleza constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave en
vuelo;
d) destruya o dañe las instalaciones o servicios de la navegación aérea o perturbe su
funcionamiento, si tales actos por su naturaleza, constituyen un peligro para la seguridad
de las aeronaves en vuelo;
e) comunique a sabiendas, informes falsos, poniendo con ello en peligro la seguridad de una
aeronave en vuelo
2. Igualmente comete un deliro toda persona que:
a) intente cometer cualquiera de los delitos mencionados en el párrafo 1 del presente
artículo:
b) sea cómplice de la persona que los cometa o intente cometerlos.

Artículo 2

A los fines del presente Convenio:
a) se considerará que una aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que se
cierren todas las puertas externas después del embarque hasta el momento en que se abra
cualquiera de dichas puertas para el desembarque; en caso de aterrizaje forzoso, se
considerará que el vuelo continúa hasta que las autoridades competentes se hagan cargo
de la aeronave y de las personas y bienes a bordo:
b) se considerará que una aeronave se encuentra en servicio desde que el personal de tierra o
la tripulación comienza las operaciones previas a un determinado vuelo hasta veinticuatro
horas después de cualquier aterrizaje; el período en servicio se prolongará en cualquier
caso por todo el tiempo que la aeronave se encuentre en vuelo conforme al párrafo a) del
presente artículo.

Artículo 3

Los Estados Contratantes se obligan a establecer penas severas para los delitos mencionados en el artículo 1.

Artículo 4

1. El presente Convenio no se aplicará a las aeronaves utilizadas en servicios militares, de aduanas o de
policía.
2. En los casos previstos en los incisos a), b), c) y e) del párrafo 1 del artículo 1, el presente Convenio
solamente se aplicará, ya se trate de una aeronave en vuelo internacional, ya en vuelo interno, si:
a) el lugar, real o previsto, de despegue o de aterrizaje la aeronave está situado fuera del
Estado de matrícula; o
b) el delito se comete en el territorio de un Estado distinto del de matrícula de la aeronave.
1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, en los casos previstos en los incisos a),
b), c) y e) del párrafo 1 del artículo 1, el presente Convenio se aplicará asimismo si el delincuente o el
presunto delincuente es hallado en el territorio de un Estado distinto del de matrícula de la aeronave.
2. Por lo que se refiere a los Estados mencionados en el artículo 9, no se aplicará el presente Convenio
en los casos previstos en los incisos a), b), c) y e) del párrafo 1 del artículo 1, si los lugares mencionados
en el inciso a) del párrafo 2 del presente artículo están situados en el territorio de uno solo de los Estados
referidos en el artículo 9, a menos que el delito se haya cometido o el delincuente o el presunto
delincuente sea hallado en el territorio de un Estado distinto de dicho Estado.
3. En los casos previstos en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 1, el presente Convenio se aplicará
solamente si las instalaciones y servicios de navegación Aérea se utilizan para la navegación aérea Internacional.
4. Las disposiciones de los párrafos 2, 3, 4 y 5 del presente artículo se aplicarán también en los casos
previstos en el párrafo 2 del artículo 1.

Artículo 5

1. Cada Estado Contratante tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los
delitos en los casos siguientes:
a) si el delito se comete en el territorio de tal Estado;
b) si el delito se comete contra o a bordo de una aeronave matriculada en tal Estado;
c) si la aeronave, a bordo de la cual se comete el delito, aterriza en su territorio con el
presunto delincuente todavía a bordo;
d) si el delito se comete contra o a bordo de una aeronave dada en arrendamiento sin
tripulación a una persona que en tal Estado tenga su oficina principal o, de no tener tal
oficina, su residencia permanente.
1. Asimismo, cada Estado Contratante tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción
sobre los delitos previstos en los incisos a), b) y c) del párrafo 1 del artículo 1, así como en el párrafo 2
del mismo artículo, en cuanto este último párrafo se refiere, a los delitos previstos en dichos incisos, en el
caso de que el presunto delincuente se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradición
conforme al artículo 8, a los Estados previstos en el párrafo 1 del presente artículo.
2. El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción Penal ejercida de acuerdo con las leyes
nacionales.
Artículo 6
1. Todo Estado Contratante en cuyo territorio se encuentre el delincuente o el presunto delincuente, si
considera que las circunstancias lo justifican, procederá a la detención o tomará otras medidas para
asegurar su presencia. La detención y demás medidas se llevarán a cabo de acuerdo con las leyes de tal
Estado, y se mantendrán solamente por el período que sea necesario a fin de permitir la iniciación de un
procedimiento penal o de extradición.
2. Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos.
3. La persona detenida de acuerdo con el párrafo 1 del presente artículo tendrá toda clase de facilidades
de para comunicarse inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su nacionalidad
que se encuentre más próximo.
4. Cuando un Estado en virtud del presente artículo, detenga una persona, notificará inmediatamente tal
detención y las circunstancias que la justifican a los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 5, al
Estado del que sea nacional el detenido y, si lo considera conveniente, a todos los demás Estados
interesados. El Estado que proceda a la investigación prevista en el párrafo 2 del presente artículo
comunicará sin dilación sus resultados a los Estados antes mencionados e indicará si se propone ejercer su
jurisdicción.
Artículo 7
El Estado Contratante en cuyo territorio sea hallado el presunto delincuente, si no procede a la extradición
del mismo, someterá el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin excepción
alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio. Dichas autoridades
tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a los delitos comunes de carácter grave,
de acuerdo con la legislación de tal Estado.

Artículo 8

1. Los delitos se considerarán incluidos entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de
extradición celebrado entre Estados Contratantes. Los Estados Contratantes se comprometen a incluir los
delitos como caso de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro.
2. Si un Estado Contratante, que subordine la extradición a la existencia de un tratado, recibe de otro
Estado Contratante, con el que no tiene tratado, una solicitud de extradición, podrá discrecionalmente
considerar el presente Convenio como la base jurídica necesaria para la extradición referente a los delitos.
La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.
3. Los Estados Contratantes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán
los delitos como caso de extradición entre ellos, sujeto a las condiciones exigidas por el derecho del
Estado del requerido
4. A los fines de la extradición entre Estados Contratantes se considerará que los delitos se han cometido
no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con los incisos b), c) y d) del párrafo 1 del artículo 5.

Artículo 9

Los Estados Contratantes que constituyan organizaciones de explotación en común del transporte aéreo u
Organismos Internacionales de explotación que utilicen aeronaves que sean objeto de una matrícula
común o internacional o designaran con respecto a cada aeronave, según las circunstancias del caso, el
Estado de entre ellos que ejercerá la jurisdicción y tendrá las atribuciones del Estado de matrícula de
acuerdo con el presente Convenio y lo comunicará a la Organización de Aviación Civil Internacional, que
lo notificará a todos los Estados partes en el presente Convenio.
Artículo 10
1. Los Estados Contratantes procurarán tomar, de acuerdo con el derecho internacional y sus propias
leyes, todas las medidas que sean factibles para impedir la comisión de los delitos previstos en el artículo 1.
2. Cuando, con motivo de haberse cometido un delito previsto en el artículo 1, se produzca retraso o
interrupción del vuelo, cada Estado Contratante en cuyo territorio se encuentren la aeronave, los pasajeros
o la tripulación, facilitará a los pasajeros y a la tripulación la continuación del viaje lo antes posible y devolverá sin demora la aeronave y su carga a sus legítimos poseedores.

Artículo 11

1. Los Estados Contratantes se prestarán la mayor ayuda posible por lo que respecta a todo proceso
penal relativo a los delitos. En todos los casos, la ley aplicable para la ejecución de una petición de ayuda
será la ley del Estado requerido.
2. Sin embargo, lo dispuesto en el párrafo precedente no afectará a las obligaciones derivadas de
cualquier tratado bilateral o multilateral que regule, en todo o en parte, lo relativo a la ayuda mutua en materia penal.

Artículo 12

Todo Estado Contratante que tenga razones para creer que se vaya a cometer un delito previsto en el
artículo 1, suministrará, de acuerdo con su ley nacional, toda información pertinente de que disponga a los
demás Estados que, en su opinión, sean los mencionados en el párrafo 1 del artículo 5.
Artículo 13
Cada Estado Contratante notificará lo antes posible al Consejo de la Organización de Aviación Civil
Internacional, de conformidad con su ley nacional, cualquier información pertinente que tenga en su
poder referente a:
a) las circunstancias del delito:
b) las medidas tomadas en aplicación del párrafo 2 del artículo 10;
c) las medidas tomadas en relación con el delincuente o el presunto delincuente y,
especialmente el resultado de todo procedimiento de extradición u otro procedimiento
judicial.

Artículo 14

1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Contratantes con respecto a la interpretación o
aplicación de este Convenio, que no puedan solucionarse mediante negociaciones se someterán a
arbitraje, a petición de uno do ellos. Si en el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud de arbitraje. Las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del
mismos de los Partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una
solicitud presentada, de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de este Convenio o de su adhesión al mismo
podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo anterior. Los demás Estados Contratantes no
estarán obligados por el párrafo anterior ante ningún Estado que haya formulado dicha reserva.
3. Todo Estado Contratante que haya formulado 1a reserva prevista en el párrafo anterior podrá retirarla en cualquier momento notificándolo a los Gobiernos depositarios.

Artículo 15

1. El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados participantes en la Conferencia
Internacional de Derecho Aéreo, celebrada en Montreal, del 8 al 23 de septiembre de 1971 (llamada en
adelante la Conferencia de Montreal). Después del 10 de octubre de 1971, el Convenio estará abierto a
firma de todos los Estados en Moscú, Londres y Washington. Todo Estado que no firmare el presente
Convenio antes de su entrada en vigor de conformidad con el párrafo 3 de este artículo, podrá adherirse a
él en cualquier momento.
2. El presente Convenio estará sujeto a ratificación por los Estados signatarios. Los Instrumentos de ratificación y los instrumentos de adhesión se depositarán en los archivos de los Gobiernos de los Estados
Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Unión de Repúblicas
Socialistas Soviéticas, a los que por el presente se designa como Gobiernos depositarios.
3. El presente Convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha en que en 10 Estados
signatarios de este Convenio participantes en la Conferencia de Montreal, hayan depositado sus
instrumentos de ratificación.
4. Para los demás Estados, el presente Convenio entrará en vigor en la fecha que resulte de la aplicación
del párrafo 3 de este artículo, o treinta días después de la fecha de depósito de sus instrumentos de
ratificación o adhesión, si esta última fuese posterior a la primera.
5. Los Gobiernos depositarios informarán sin tardanza a los Estados signatarios y a todos los Estados
que se hayan adherido a este Convenio de la fecha de cada firma, de la fecha de depósito de cada
instrumento de ratificación o adhesión, de la fecha de su entrada en vigor y de cualquier otra notificación.
6. Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, los Gobiernos depositarios lo registrarán de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas y de conformidad con el artículo 83
del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago 1944).
Artículo 16
1. Todo Estado Contratante podrá denunciar el presente Contrato mediante notificación por escrito,
dirigida a los Gobiernos depositarios.
2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que los Gobiernos depositarios reciban la
notificación.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus Gobiernos para hacerlo, firmráran el presente Convenio.
Hecho en Montreal el día veintitrés de Septiembre del año mil novecientos setenta y uno, en tres
originales, cada uno de ellos integrado por cuatro textos auténticos en los idiomas español, francés, inglés y ruso.

viernes, 20 de marzo de 2009

''Sustento legal de la JIAAC''


La jurisdicción y competencia de la JIAAC para la investigación de los accidentes de aeronaves de matrícula civil dentro del territorio argentino y sus aguas jurisdiccionales, están contenidas en el Código Aeronáutico, Ley 17.285, siendo complementado por.
Decreto 934/70 ( B.A.P 2105) - Investigación de Accidentes de Aviación de aeronaves civiles, reglamentario del Titulo IX del Código Aeronáutico - Normas para la Investigación de Accidentes de Aviación y Directivas Generales (Art. 15 Decreto 934/70.

Anexo 13 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Investigación de Accidentes de Aviación) ratificado por Ley 13891 y/o Convenios Bilaterales.
Manual de Investigación de Accidente de Aviación, (Documento 6920- AN 855/4 de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y otros que sobre la materia se emitan por parte de la misma.


RELACIONES DE DEPENDENCIA Y ADMINISTRATIVAS


RELACIONES DE DEPENDENCIALA JUNTA DE INVESTIGACIONES DE ACCIDENTES DE AVIACION CIVIL depende del Comandante de Regiones Aéreas y tiene jerarquía administrativa de Dirección General (Decreto N° 934/70 B.A.P. 2105).


RELACIONES ADMINISTRATIVASLa JUNTA DE INVESTIGACIONES DE ACCIDENTES DE AVIACION CIVIL está facultada para dirigirse por la vía más rápida, a las autoridades aeronáuticas de otros Estados, Organismos Internacionales, o cualquier autoridad nacional, provincial o municipal, institución o persona, por trámites relacionados con el cumplimiento de su misión (Título IX del "Código Aeronáutico" – Decreto N° 934/70 y Anexo 13 al Convenio de Aviación Civil Internacional OACI).


DEFINICION DE ACCIDENTE DE AVIACION
DECRETO N° 934/70 - Artículo 4° : A efectos de la aplicación del presente Decreto se entenderá por accidente de aviación todo hecho que se produzca al operarse la aeronave y que ocasione muerte o lesiones a alguna persona o daños a la aeronave o motive que ésta los ocasione.
Como vemos esta definición considera accidente todo suceso que se produzca al operarse la aeronave y que ocasiones muerte, lesiones a personas, daños a la aeronave o que ésta los ocasione.


Acota el accidente a que la aeronave esté en operación, lo que fúe establecido como el período entre que se inicia la puesta en marcha de un motor hasta que se detiene el último.


ANEXO 13 - Definición O.A.C.I.:- "Todo suceso, relacionado con la utilización de una aeronave, que ocurre dentro del período comprendido entre el momento que una persona entra a bordo de la aeronave, con intención de realizar un vuelo, y el momento en que todas las personas han desembarcado, durante el cual:


A. Cualquier persona sufre lesiones mortales o graves a consecuencia de:
hallarse en la aeronave, o
por contacto directo con cualquier parte de la aeronave, incluso las partes que se hallan desprendido de la aeronave, o
por exposición directa al chorro de un reactor.
excepto cuando las lesiones obedezcan a causas naturales, se las haya causado una persona así misma o hayan sido causadas por otras personas o se trate de lesiones sufridas por pasajeros clandestinos escondidos fuera de las áreas destinadas normalmente a los pasajeros y la tripulación, o


B. La aeronave sufre daños o roturas estructurales que:
afectan adversamente su resistencia estructural, su performance o sus características de vuelo:


y que normalmente exigen una reparación importante o el recambio del componente afectado.
excepto por fallas o daños del motor, cuando el daño se limita al motor, su capó o sus accesorios: o por daños limitados en las hélices, extremos de ala, antenas, neumáticos, freno o carenas, pequeñas abolladuras o perforaciones en el revestimiento de la aeronave: o

C. La aeronave desaparece o es totalmente inaccesible.
De la comparación de ambas definiciones podemos apreciar que la adoptada por nuestro país es más restrictiva en cuanto a su inicio y finalización pero es más abarcativa porque establece lesiones y daños sin acotar su magnitud.
Ello hace que la J.I.A.A.C tenga registrados e investigados muchos accidentes que la OACI considera incidentes y que en muchos Estados no se investiga o por lo menos no en profundidad.
Por lo tanto cuando comparamos valores estadísticos tenemos que usar los que son comparables, por ejemplo los accidentes de aviación comercial con víctimas mortales.
Artículos del Código Aeronáutico relacionados con la Investigación de los Accidentes de Aviación:

Art. 185.- Todo accidente de aviación será investigado por la autoridad aeronáutica para determinar sus causas y establecer las medidas tendientes a evitar su repetición.Art. 186.- Toda persona que tomase conocimiento de cualquier accidente de aviación o de la existencia de restos o despojos de una aeronave, deberá comunicarlo a la autoridad más próxima por el medio más rápido y en el tiempo mínimo que las circunstancias permitan. La autoridad que tenga conocimiento del hecho o intervenga en él, lo comunicará de inmediato a la autoridad aeronáutica más próxima al lugar, debiendo destacar o gestionar una guardia hasta el arribo de ésta.Art.


187.- La autoridad responsable de la vigilancia de los restos o despojos del accidente, evitar que en los mismos y en las zonas donde puedan haberse dispersado, intervengan personas no autorizadas. La remoción o liberación de la aeronave, de los elementos afectados y de los objetos que pudiesen haber concurrido a producir el accidente sólo podrá practicarse con el consentimiento de la autoridad aeronáutica. La intervención de la autoridad aeronáutica no impide la acción judicial ni la intervención policial en los casos de accidentes vinculados con hechos ilícitos, en que habrá de actuarse conforme a las leyes de procedimiento penal, o cuando deban practicarse operaciones de asistencia o salvamento.Art. 188.- Toda persona está obligada a declarar ante la autoridad aeronáutica, en todo cuanto se relacione con la investigación de accidentes de aviación.Art. 189.- Las autoridades, personas e instituciones tendrán obligación de producir los informes que les requiera la autoridad aeronáutica, así como permitir a ésta el examen de la documentación y de los antecedentes necesarios a los fines de la investigación de accidentes de aviación.Art. 190.- Las aeronaves privadas extranjeras que sufran accidentes en el territorio argentino y sus aguas jurisdiccionales y las aeronaves privadas argentinas que sufran accidentes en territorio extranjero, quedarán sujetas a la investigación técnica prevista en los convenios internacionales.

Artículos del Decreto 934/70 - Reglamentario del Código Aeronáutico.NORMAS para la Investigación de los Accidentes de Aviación:

Art.1- La investigación técnica de accidentes de aviación de aeronaves civiles en territorio argentino y las correspondientes medidas de prevención, se llevarán a cabo por intermedio de la Junta de Investigaciones de Accidentes de Aviación Civil, dependiente del Comando en Jefe de la Fuerza Aérea (Comando de Regiones Aéreas) la que tendrá a tales efectos jerarquía administrativa de Dirección General.

Art.2- Cuando se trate de accidentes acaecidos a aeronaves civiles argentinas en el extranjero, el Comando de Regiones Aéreas podrá disponer la designación de observadores conforme a los convenios internacionales vigentes, en que la República Argentina sea parte.

Art. 3 - A los efectos de la aplicación del presente decreto se entenderá por aeronave civil argentina aquella que esté inscripta en el Registro Nacional de Aeronaves; incluso aquellas que sean propiedad de organismos internacionales y que hayan sido inscriptas provisionalmente en el Registro Nacional de Aeronaves.

Art. 4 - A efectos de la aplicación del presente decreto se entenderá por accidente de aviación todo hecho que se produzca al operarse la aeronave y que ocasione muerte o lesiones a alguna persona o daños a la aeronave o motive que ésta los ocasione.

Art. 5 - La definición del artículo precedente se aplica a los accidentes de aviación ocurridos en territorio argentino y provocados por la operación de aeronaves civiles argentinas o de aeronaves civiles extranjeras cuando el Estado en donde estén matriculadas éstas no se encuentre vinculado con la República Argentina por medio de un convenio. En caso de que la aeronave extranjera accidentada en territorio argentino esté matriculada en un Estado que sea parte de un convenio, en el cual también sea parte la República Argentina, se aplicará la definición de dicho convenio.

Art. 6 - El personal encargado de la investigación está facultado para requerir directamente los informes relacionados con el accidente a toda autoridad nacional, provincial o municipal, así como a cualquier otra persona o institución. Asimismo está facultado para practicar el examen de la documentación y demás antecedentes que estime necesarios, de conformidad con el art. 189 del Código Aeronáutico.

Art. 7 - El Comando de Regiones Aéreas otorgará al personal encargado de la investigación de una credencial con transcripción de los arts. 187, 188 y 206 del Código Aeronáutico y del artículo anterior del presente decreto.

Art. 8 - Toda persona que tome conocimiento de un accidente de aviación o de la existencia de restos o despojos de una aeronave, deberá comunicar el hecho a la autoridad más próxima, con el fin de que el mismo llegue por la vía más rápida a conocimiento de la repartición y organismo militar o policial más cercano.

Art.9 -Toda autoridad nacional, provincial o municipal que tome conocimiento de un accidente de aviación o de la existencia de restos o despojos de una aeronave, lo comunicará de inmediato a la Junta de Investigaciones de Accidentes de Aviación, debiendo establecer o gestionar una guardia en el lugar del accidente, hasta la llegada del personal encargado de la investigación.

Art. 10 - La autoridad encargada de la custodia evitará que los restos o despojos sean removidos, o que se modifiquen o eliminen indicios o pruebas relacionadas con el accidente, por parte de personas no autorizadas por la Junta de Investigaciones de Accidentes de Aviación.La remoción o liberación de la aeronave, de las cosas afectadas y de todo aquello que de alguna manera podría haber contribuído a producir el accidente, solamente podrá efectuarse previa autorización del personal encargado de la investigación.

Art. 11 - La prohibición de remover los restos, despojos y elementos de prueba no impedirá en caso alguno la intervención que corresponda, conforme a las leyes de procedimiento penal, al Poder Judicial o a las autoridades policiales, cuando el accidente esté vinculado con hechos ilícitos. No obstante, la intervención de esas autoridades deberá efectuarse en coordinación con el personal encargado de la investigación, a fin de evitar la desaparición de pruebas o indicios.

Art. 12 - Asimismo la remoción de los restos o despojos podrá efectuarse sin intervención del personal encargado de la investigación, cuando sea necesario para efectuar operaciones de asistencia o salvamento, del personal o del material; o para evitar la producción de mayores riesgos, o cuando peligre la seguridad pública o se deban despejar sitios de uso público o vías de comunicación.


Art. 13 - En el caso del artículo anterior, quien intervenga en la remoción, tratará de no modificar la situación de los restos o despojos de la aeronave hasta la llegada del personal encargado de la investigación. Si fuese indispensable proceder a la remoción, deberá resguardar el mayor número posible de pruebas o indicios conservando los elementos o equipos de la tripulación y pasaje, inventariándolos o individualizándolos en la forma más precisa posible indicándose la posición y estado en que se encontraban, practicando un croquis con su ubicación en la zona del accidente y obteniendo la documentación fotográfica suficiente. Si hubiese personas fallecidas, se tomarán también los recaudos indicados que sean pertinentes.

Art. 14 - La investigación técnica del accidente será resuelta por el Presidente de la Junta de Investigaciones de Accidentes de Aviación ajustándose a las siguientes reglas:1.- Determinará las causas del accidente, proporcionando o adoptando, según corresponda, las medidas de prevención convenientes, tendientes a evitar la repetición de aquellos.2.- Establecerá si las bajas o reparaciones deben efecturse con o sin cargo, cuando se trate de material del patrimonio del Comando en Jefe de la Fuerza Aérea.3.- Cuando de la investigación surgiese responsabilidad disciplinaria para el personal dependiente del Comando en Jefe de la Fuerza Aérea, dará intervención al organismo correspondiente.4. - Aplicará las sanciones que correspondan, conforme a la reglamentación del Capítulo I del Título XIII del Código Aeronáutico, por los hechos directamente vinculados con el accidente, que impliquen infracciones.5.- Propondrá u ordenará, conforme a las leyes y reglamentaciones vigentes, la instrucción de todo otro sumario o información que corresponda, según las conclusiones de la investigación del accidente.6.- Denunciará a las autoridades competentes la comisión de todo delito que surja de la investigación.

Art. 15 - El Presidente de la Junta de Investigaciones de Accidentes de Aviación está facultado para dictar las normas de procedimiento relativas a la investigación de los accidentes, a los cuales se refiere el presente decreto.

Art. 16 - Contra las decisiones del Presidente de la Junta de Investigaciones de Accidentes de Aviación procederá el recurso de apelación, interpuesto dentro del plazo de 10 días hábiles, a contar de la notificación del pronunciamiento y ante la misma autoridad que dictó la medida. El recurso deberá deducirse por escrito, ser fundado y bastarse a sí mismo. Sin estos requisitos no será admitido.

Art. 17 - Durante el término para interponer el recurso previsto, las actuaciones permanecerán a disposición del interesado en el organismo correspondiente, pudiendo tomar vista de las mismas personalmente, o por intermedio de representante. A este efecto será suficiente una nota de autorización con firma certificada por autoridad aeronáutica, judicial, policial o escribano público.

Art. 18- Admitido el recurso de apelación, las actuaciones serán elevadas a la autoridad de aplicación que deba resolverlo y ésta, previo dictamen de la Asesoría Legal de su dependencia, se pronunciará sobre el mismo.

Art. 19 - Si la autoridad que resuelve la apelación considera necesario cumplir nuevas diligencias de investigación o ampliar las producidas, o si observare deficiencias que afecten la legalidad del procedimiento, o si hiciese lugar a medidas de pruebas ofrecidas por el recurrente, devolverá las actuaciones al organismo donde se instruyeron para que las practique y las eleve nuevamente con las diligencias cumplidas.

Art. 20- Sustanciadas las nuevas diligencias dispuestas y en el caso de haberse practicado nuevas medidas de pruebas, se dará vista al infractor por 5 días para, que dentro de este término amplíe sus razones, si lo considerare necesario. Cumplido este recaudo la autoridad de aplicación que interviene en grado de apelación dictará pronunciamiento, previa intervención de la Asesoría Legal de su dependencia.

Art. 21 - Contra la resolución de la autoridad que entiende en la apelación no habrá recurso alguno en la vía administrativa quedando agotada la instancia a los fines determinados en el art. 209 del mismo Código.

Art. 22 - Derógase el decreto, 299/54 en lo que se refiere a las aeronaves civiles.

Arts 23 y 24 - (De forma)

''Investigacion y juicios derivados de accidentes aereos''

Importancia de la aviación

El modo aéreo de transporte es una de las características de la era actual. En todo momento hay miles de personas volando en todas direcciones por el mundo. Segun estadísticas en los Estados Unidos un promedio de 60.000 viajeros está surcando el espacio día y noche. La tendencia de movimiento de pasajeros y cargas es creciente y será todavía mayor cuando en países de gran población como China se completen las conexiones aéreas proyectadas. La aviación tiene un alto índice de seguridad, mayor que los medios terrestres y marítimos. No obstante ello no está exenta de riesgos. Los accidentes pueden ocurrir por causas variadas y cada acontecimiento es noticia en los medios de comunicación. Las pérdidas de vidas y de materiales pueden ir desde totales a parciales y aun ser no significativas. Esta es una temática prácticamente inagotable, tratada en numerosas obras. El limitado propósito de estas líneas es señalar algunos aspectos de consecuencias jurídicas derivados de accidentes de aviación y los procedimientos habituales que generan. Cada caso puede reunir características conocidas, diferentes y aun situaciones "sui generis".


Seguros y topes

Pasajeros, carga y superficiarios eventualmente afectados por siniestros aéreos comerciales están cubiertos por seguros con topes fijados por convenios internacionales de derecho aeronáutico y disposiciones adicionales internas de los paises que delimitan la responsabilidad del transportador. Las limitaciones pecuniarias de resarcimiento usualmente estan impresas en el Air Ticket (Billete) u otra documentacion a disposición del pasajero. Debe tenerse presente que las pólizas de seguro de vida comunes no incluyen "per se" cobertura durante los vuelos, salvo que lo expresen puntualmente, por lo tanto es conveniente revisar la póliza para no dejar a familiares directos desprotegidos. El éxito de los reclamos por resarcimiento dependerá de cuestiones varias como ser las características del accidente, los daños causados al demandante, la solidez de los argumentos y pruebas ofrecidos por las partes y los remedios judiciales aplicados consecuentemente por la corte basados en la ley y la equidad.

Forum shopping. Venue. Minimum contacts. Remedios. NTSB. OACI

En juicios derivados de los últimos accidentes se notó una tendencia de los demandantes a transferir el juicio a cortes americanas buscando ese "venue" (lugar del juicio conveniente para el demandante) en caso de existir alguna posibilidad de establecer jurisdicción americana mediante la conexión llamada "minimun contacts". La razón de conveniencia se basa en que los agraviados esperan mejores posibilidades de resarcimiento en cortes que contemplan remedios legales variados -basados en la ley y la equidad- no accesibles en otros foros, como podría ser el lugar del accidente o el domicilio del demandante.

En los EEUU el organismo que tiene la responsabilidad de investigar los accidentes del transporte -aéreo, terrestre y marítimo- es una agencia federal independiente llamada National Transportation Safety Board, mas conocida por su sigla NTSB. Esta agencia investiga también los accidentes aéreos mundiales mas serios fuera de los EEUU de conformidad con una disposición adoptada en la Convención de Chicago por los países miembros de la OACI (Organizacion de Aviación Civil Internacional, referida en ingles como ICAO). Si un accidente o serio incidente sucede en un pais extranjero miembro de la OACI donde está involucrado un avión civil registrado en USA, o un avión bajo control de un operador americano, o una aeronave diseñada o fabricada en USA, dicho estado extranjero es responsable de la investigación. Pero cuando la NTSB recibe -por intermedio de la OACI- la notificación del accidente, la NTSB designa un representante acreditado, expertos y consejeros que toman contacto con los investigadores del estado del suceso, colaboran con ellos y reciben de los mismos toda la información pertinente al siniestro, en cumplimiento del Anexo 13 SARPS de la OACI. Si el accidente aéreo ocurre en un pais no miembro de la OACI pero que por convenio con USA ha delegado la investigación total o parcial de siniestros a la NTSB, se cumplen idénticas provisiones. La NTSB ha participado en la investigación de 29 accidentes de aviación acaecidos en territorio extranjero en los últimos 24 meses.

Daños recobrables

Aun cuando puede considerarse un típico listado de daños recobrables, en la práctica y según jurisdicción del acontecimiento dicha categoría puede variar. Como antes mencionamos pueden existir topes resarcitorios legislados en las distintas jurisdicciones. A ello se agrega que cada caso es diferente. Hecha esta salvedad, los daños recobrables incluyen todos los gastos médicos (pasados, presentes y futuros), los ingresos por actividad laboral/profesional perdidos. la disminución de capacidad laboral, el sufrimiento físico y emocional causado por el accidente incluyendo a familiares, la pérdida del "consortium" y "affectus maritalis" para las personas casadas, y eventuales daños punitivos. En consecuencia es importante elegir un abogado experto en aviación y la jurisdicción que pueda resultar mas conveniente para el demandante. El abogado idealmente debería dominar el tema de accidentes de aeronaves segun la legislación internacional y doméstica, procedimientos propios del transporte aéreo, leyes comerciales, acciones y defensas, responsabilidad civil por defectos del producto, daños y compensaciones y reglas propias del foro donde la controversia se decide en búsqueda de remedios adecuados.
Las cortes judiciales americanas son las que tienen mayor cantidad de casos por accidentes aéreos e históricamente consideradas como las que siempre otorgaron buen resarcimiento a los demandantes.

Comentario general sobre casos

La investigación de accidentes aéreos y los juicios derivados de los mismos pueden durar largo tiempo que dependerá de la complejidad del acontecimiento, de la magnitud de los daños causados y de variadas circunstancias. La investigación judicial es jurisdicción federal y el juez designado llevara adelante el proceso. Recibirá el informe de la Junta investigadora de Acidentes y de otros expertos, recibirá el testimonio de testigos, requerirá la documentación pertinente a quienes la posean, realizará las inspecciones necesarias¸ tomará declaraciones, dispondrá todas las medidas tendientes a poner en claro las causas, circunstancias y consecuencias dañosas del accidente incluyendo pérdidas de vida humana, las lesiones físicas y la detrucción de material causado por el accidente. Determinará las responsabilidades personales, acusará formalmente y ordenará quienes deben ser sometidos a juicio público y el cargo por el cual serán juzgados
El juicio comercial en sí será normalmente iniciado por numerosas demandas civiles contra el transportista, el fabricante de la aeronave y de sus componentes, las autoridades de control y personal de alguna manera involucrado o con eventual responsabilidad directa o indirecta en el siniestro. Cada caso es una larga historia que puede estar relacionado con una increíble cantidad de factores diversos como ser la meteorología, el largo de las pistas y su estado (hielo, agua acumulada, animales sueltos), la antiguedad de la aeronave, el cansancio del material volante, la disponibilidad o no de la avionica necesaria como el GPS y la ausencia o fallas en el sistema aéreo automático anticolisiones, el error humano, la falta de informacion necesaria, el deficiente dominio del idioma utilizado entre el piloto al mando y el Servicio de Transito Aéreo, la existencia de un "glitch", un defecto de diseño, el entrenamiento insuficiente de la tripulación para el tipo de máquina siniestrada, el cansancio del personal, el vuelo temerario, la sobrecarga en la aeronave, la formación de hielo en la superficie alar capaz de generar una pérdida de sustentación, un incendio a bordo, despresurización a niveles elevados de vuelo, problemas de combustible, el mantenimiento inadecuado. Y para terminar: la acción del enemigo, como ser un atentado terrorista.
Lo descripto no es un listado completo de las causas o suma de causas posibles que son investigadas y eventualmente invocadas en un juicio resarcitorio, sino que fueron mencionadas para dar al lector una idea de la complejidad de los aspectos que pueden ser considerados durante un juicio derivado de un accidente aéreo.


Ejemplos tomados de accidentes recientes

Para ilustración práctica del tema pasemos una revista relámpago a cuatro casos sintetizados en pocas líneas de las miles de páginas que componen los documentos originales.
Vuelo 800 de TWA: Un Boeing 747 con 230 pasajeros despegó de Nueva York el 17 de Julio de 1996 con destino a Paris y pocos minutos después cayó al océano Atlántico en las costas de Long Island causando la muerte de pasajeros y tripulantes. Durante un tiempo surgieron especulaciones sobre la existencia de un ataque terrorista con empleo de una bomba a bordo de la aeronave o de un misil tierra-aire. El Boeing fué recuperado del fondo del mar y llevado a un hangar donde fué reconstruído e investigado por expertos de la NTSB y del FBI. Mientras tanto y a partir del 22 de Octubre comenzaron a llover las demandas contra Boeing y TWA en los tribunales de Nueva York, inicialmente a razon de 75 millones de dolares por familia de los afectados. La investigación determinó que no existió ataque terrorista alguno, sino que posiblemente hubo una explosión causada por pérdida de combustible en un tanque central del avión, aunque tampoco pudo establecerse con exactitud que elemento produjo la ignición de los vapores del combustible, pero recayeron sospechas sobre una válvula de gasolina. TWA quedo liberada de responsabilidad porque no se comprobo "negligencia voluntaria de su parte".
Posteriormente hubo un arreglo entre partes (extra judicial settlement). La FAA (Administración Federal de Aviación) dispuso que se adoptaran medidas técnicas adecuadas en los Boeing 747 para evitar la posibilidad de que pudiera repetirse ese tipo de accidente. Desde entonces no volvió a suceder.

Vuelo privado del golfer Payne Stewart : Payne Stewart fué ganador de 18 títulos de golf profesional y de dos US Open: en 1991 y 1999 y por ello internacionalmente conocido. El 25 de Octubre de 1999 un avión LearJet 35 A contratado por el legendario Stewart decoló desde el aeropuerto de Orlando International, Florida, con destino a Dallas, Texas. El Control de Transito Aéreo perdió contacto con el LearJet cuando éste sobrevolaba Gainsville, FL. A partir de ese punto el jet se desvió de su ruta del plan de vuelo y viró hacia el norte. Por mas de 4 horas el jet voló en silencio de radio 1.400 millas hacia el interior de los EEUU sin contestar ninguna comunicación que los controles le dirigieron. Aparentemente luego de haber consumido todo el combustible disponible en sus tanques el LearJet desapareció de los radares y se precipitó a tierra a 500 nudos p/h en South Dakota provocando la muerte de sus 6 ocupantes.
Cuando el jet fué declarado en emergencia la Base Eglin de la USAF fué alertada y un F-16 que estaba realizando un vuelo de maniobras en el área de Orlando fué enviado para investigar la trayectoria y destino del LearJet. Al F-16 del Capitan Chris Hamilton le llevó 50 minutos alcanzar al Lear Jet que no contestó ninguna llamada en todas las frecuencias de radio posibles con que Hamilton intentó comunicarse. El F-16 se coloco al lado del LearJet pero el avión de Stewart tampoco reaccionó a señales luminosas ni de movimiento de alas que le fueron dirigidas. Hamilton se aproximó todo lo que pudo para una inspección visual. El mismo Hamilton luego comentó que no podía creer lo que sus ojos descubrieron. Nadie estaba sentado a los comandos del Lear Jet y tampoco pudo ver al resto de los tripulantes. El LearJet se dirigia ahora hacia el noroeste en peligroso ascenso hasta alcanzar el muy riesgoso FL 590 (nivel de vuelo de 59.000 pies) y las ventanas del avión se fueron cubriendo rápidamente de hielo. El avión entonces comenzó a entrar en largas oscilaciones, descendiendo y ascendendiendo como si fuera el avión fantasma no tripulado de una película de ficción de Hollywood. Sobre Kansas el F-16 de Hamilton ya tenía poco combustible y debió descender. Fué reemplazado por otro avión pero pronto el LearJet perdió altura para estrellarse contra el suelo.
A un FL 390 (nivel de vuelo de 39.000 pies) -en el cual sucedió la depresurización segun lo registrado en la caja negra- los pilotos tienen unos 20 segundos de plena conciencia como para colocarse la máscara de oxígeno sin problemas e iniciar un descenso de emergencia hasta una altitud donde el oxígeno suplementario ya no es necesario. Las máscaras de oxígeno se activan automáticamente al descender la presión de cabina en niveles elevados de vuelo. Las mas de las veces la depresurización no es rápida. Por otra parte el LearJet es un avión seguro y tiene varios sistemas que alarman a la tripulación de cualquier despresurización. Al momento del accidente había mas de 670 LearJet 35 activos sin problemas técnicos ni mecánicos que habían acumulado mas de 4 millones de horas de vuelo con un record excepcional de seguridad.
Los expertos coinciden en teorizar de que en este caso el avión sufrió una descompresión muy rápida lo que dió lugar a la formación de hielo. La tripulación y los pasajeros perdieron la conciencia en segundos y quedaron como "dormidos" y congelados en un freezer. El LearJet siguió sin gobierno humano su increíble trayectoria en el espacio hasta el límite de su autonomía. La razonable conclusión es que después de cada accidente siempre quedan pendientes interrogantes sobre los motivos concurrentes al acaecimiento del siniestro.

Vuelo 1907 de GOL: El 29 de Septiembre, 2006, un Boeing 737 de la empresa brasileña GOL salió de Manaos con destino a Brasilia llevando 155 pasajeros a bordo cuando imprevistamente desapareció de los radares de control de vuelos. El Boeing colisionó rozándose a 37.000 pies de altitud con un avión ejecutivo de 9 plazas de la empresa -también brasileña- Legacy mientras sobrevolaba la región de Serra do Cochimbo en el límite de los estados de Pará y Mato Grosso. El Boeing 737 de GOL cayó en la espesa jungla amázonica pereciendo en el accidente la totalidad de sus pasajeros y tripulantes. El avión ejecutivo de Legacy, aunque averiado, logró aterrizar de emergencia y sus tripulantes se salvaron.
La investigación sobre las causas que dieron lugar a este accidente está en ejecución al momento de escribirse esta nota. Sin mencionar el origen de la noticia el diario Folha de Sao Paulo dió a conocer la versión de que el accidente se debió a error humano ya que al examinar la caja negra del avión de Legacy se comprobó que la Torre de Control de San José de Campos asignó a Joseph Lepore, piloto norteamericano de Legacy, el mismo nivel de vuelo (37.000 pies) que tenía asignado el Boeing de GOL. Habrá que seguir en espera de la versión que dará a conocer públicamente el organismo oficial cuando finalize su investigación del caso. Entretanto familiares de fallecidos en este accidente aéreo ya iniciaron juicios en tribunales de EEUU con el patrocinio letrado de abogados americanos.

Vuelo 3142 de LAPA: El 31 de Agosto de 1999 un avión Boeing 737-204C de la aerolínea LAPA inició el decolaje desde el Aeroparque Jorge Newbery de la ciudad de Buenos Aires para realizar un vuelo a Córdoba con 95 pasajeros . El avión no pudo elevarse y continuó su carrera mas allá del perímetro del aeropuerto, chocó contra una alambrada, cruzó la importante avenida Costanera Norte donde colisionó con un auto, y finalmente chocó contra maquinaria vial estacionada y rozó una gasolinera provocando derrame de combustible. El avión se incendió y destruyó provocando la muerte de un total de 65 personas, de las cuales 60 eran pasajeros, 3 tripulantes y 2 personas en tierra. Los heridos de consideración fueron 17. Tres días después del accidente la NTSB envió un equipo de expertos para colaborar en la investigación con la Junta de Investigaciones de Accidentes de Aviación Civil local. El team de la NTSF incluyó a técnicos de Boeing, Pratt & Whitney (fabricante de turbinas) y personal de la FAA. La caja negra del Boeing accidentado fué recuperada y enviada a los laboratorios de la NTSB en Washington para su lectura e interpretación. Con la información obtenida se reconstruyó una versión computarizada animada para examinar el fallido decolaje basado en los datos almacenados en la caja negra.
En su informe final elevado el 18 de mayo de 2000, al juez federal que llevaba la investigación, la CIAAC dijo que la causa inmediata del accidente se debió a que la tripulación del Boeing del vuelo 3142 de LAPA olvidó el empleo de los flaps en el despegue e inexplicablemente ignoró la alarma que indica un error en la configuración aerodinámica del avión para el despegue. Los flaps son partes moviles del ala que activadas aumentan la superficie alar dando mayor sustentación, acortando con ello la carrera de despegue y permitiendo la elevación de la aeronave a menor velocidad de la que se emplearía sin flaps. El proceso federal fué avanzando su investigación, la causa -ahora conteniendo 110 secciones- incluyó mas de mil testimonios. Se dispuso que 9 personas fueran sometidas a juicio oral público: 6 de ellas acusadas como responsables por "estrago culposo" y 3 por incumplimiento de sus funciones de funcionario péblico, pero uno de estos últimos falleció en el interim. Fué fijado el el día 28 de marzo de 2007 como fecha de inicio del juicio público en el Tribunal Oral Numero 4 de la ciudad de Buenos Aires.
Epílogo del accidente de LAPA: La causa comercial incluye cargos variados y embargos millonarios contra los acusados. Arguyendo con éxito haberse dado la condición de "minimum contacts" abogados de la Nolan Law Group están representando en cortes americanas del Circuito de Cook County, Illinois, a sobrevivientes y familiares de fallecidos en el accidente de LAPA. Por minimum contacts con un foro determinado se entiende el grado mínimo de conexión que la accionada mantiene con dicho estado donde se acciona en su contra y que el accionante debe demostrar antes de que su demanda pueda ser admitida. Esos contactos pueden ser: Transacciones realizadas dentro de la jurisdicción del foro (681. F. 2d 1003, 1007). Haber tenido oficinas o representantes dentro del estado, proganda realizada dentro de la jurisdicción estatal del foro, o haber aceptado pagos de seguro de personas dentro del foro (James & Hazard, Civil Procedure Sec 2.16 (3rd ed. 1985).

Articulo obtenido de internet

Algunos de estos temas fueron tratados en el seminario ''Aspectos juridicos sobre accidentes de aviacion'' dictado el dia 19/03/09 en el INDAE.

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