jueves, 28 de mayo de 2009

Seguros Aeronuticos. Titulo X. Codigo Aeronautico.


Tít. X - Seguros (CODIGO AERONAUTICO)

(Ver ley 17336 y código de Comercio, ley 17418, art. 157)

Artículo 191.- El explotador está obligado a asegurar su personal, habitual u ocasionalmente con función a bordo, contra los accidentes susceptible de producirse en el cumplimiento del servicio, conforme a las leyes a que se refiere el art. 87.Nota: 191.- Se eliminan los párrafos 2do. Y 3ro. Del texto de la ley 14307 por ser ajenos a la materia de este código.Conc.: Ley 14307, art. 170; proy. 1958, art. 176.

Artículo 192.- El explotador está obligado a constituir u n seguro por los daños previstos en los límites del título VII.El seguro podrá ser sustituido por un depósito, en efectivo o en títulos nacionales, o por una garantía bancaria.Cuando se trate de explotadores nacionales, los seguros por accidentes al personal contratado en la República o por daños producidos con motivo del vuelo de sus aeronaves, a los pasajeros y mercancías transportados o a terceros y sus bienes, deberán ser contratados con aseguradores que reúnan los requisitos exigidos por la ley respectiva.Nota: 192.- Tiene modificaciones de forma, habiéndose eliminado la mención de las empresas extranjeras, que es objeto de un artículo especial que comprende a toda aeronave extranjera.Conc.: Ley 14307, art. 171; proy. 1958, art. 177.

Artículo 193.- No se autorizara la circulación en el espacio aéreo Nacional de ninguna aeronave extranjera que no justifique tener asegurados los daños que pueda producir a las personas o cosas transportadas o a terceros en la superficie, en los límites fijados en este código. En los casos en que la responsabilidad del explotador se rija por acuerdos o convenciones internacionales, el seguro deberá cubrir los límites de responsabilidad en ellos previstos.El seguro podrá sustituido por otra garantía si la ley de la nacionalidad de la aeronave así lo autoriza.Nota: 193.- Artículo nuevo basado en el proyecto de al facultad de derecho y ciencias sociales de la Universidad de Buenos Aires.

Artículo 194.- En los casos en que el explotador de varias aeronaves cumpla con la obligación de constituir las seguridades previstas en forma de depósito en efectivo o de garantía bancaria, se considerara que la garantía es suficiente para respaldar la responsabilidad que incumbe por todas las aeronaves, si el depósito o la garantía alcanza a los 2/3 del valor de cada aeronave si éstas son 2, o la mitad, si se trata de 3 o mas.Nota: 194.- Se elimina el último párrafo del texto de la ley 14307 porque su inclusión puede convertir en ilusoria la garantía.Conc.: Ley 14307, art. 173; proy. 1958, art. 179.

Artículo 195.- No podrá ser excluido de los contratos de seguros de vida o de incapacidad por accidentes que se concierten en el país, el riesgo resultante de los vuelos en servicios de transporte aéreo regular. Toda cláusula que así lo establezca es nula.Nota: 195.- Tiene modificaciones de forma. El último párrafo establece al sanción para el caso de incumplimiento.Conc.: Ley 143078 art. 174; proy. 1958, art. 180.

Artículo 196.- Los seguros obligatorios cuya expiración se opere una vez iniciado el vuelo se consideraran prorrogados hasta la terminación del mismo.Nota: 196.- Artículo nuevo; tiene por objetó garantizar una cobertura continuada de los riesgos de la navegación aérea.