miércoles, 18 de marzo de 2009

''Las libertades del aire''

Las libertades del aire, en el ámbito del Derecho aeronáutico, son una serie de derechos relativos a la aviación comercial que garantizan a las aerolíneas de un Estado entrar en el espacio aéreo de otro Estado y aterrizar en éste.

Se diferencia entre libertades técnicas, las dos primeras, y libertades comerciales.

Primera libertad: el derecho de volar sobre el territorio de otro estado sin aterrizar.

Segunda libertad: el derecho de aterrizar en el territorio de otro estado por razones técnicas.

Tercera libertad: el derecho de desembarcar pasajeros, correo y carga tomados en el territorio del país cuya nacionalidad posee la aeronave.

Cuarta libertad: el derecho de tomar pasajeros, correo y carga destinados al territorio del país cuya nacionalidad posee la aeronave.

Quinta libertad: el derecho de tomar y el de desembarcar pasajeros, correo y carga con destino o procedente de terceros estados.

Sexta libertad: el derecho a que el operador aéreo de un estado transporte tráfico comercial entre otros dos estados vía su propio territorio.

Séptima libertad: el derecho a que el operador aéreo de un estado transporte tráfico comercial enteramente fuera de su territorio.

Octava libertad: el derecho a que el operador aéreo de un estado transporte tráfico comercial dentro del territorio de otro estado (cabotaje)

Novena libertad: Permiso referido a aerolíneas de un estado para operar en régimen de 7ª libertad a partir del tercer estado más allá de su territorio.

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''Documentacion necesaria para el vuelo''

En la Convención de Chicago de 1944, varias normas se refieren a libros y documentos que deben llevar las máquinas aéreas. Así, en el art. 29 se establece:

Toda aeronave que un Estado contratante dedicada a la navegación internacional llevará los siguientes documentos:

1) Certificado de matrícula.

2) Certificado de aeronavegabilidad.

3) Licencias apropiadas para cada miembro de la tripulación.

4) Diario de a bordo.

5) Si está provisto de aparatos de radio, la licencia de la estación de radio de la aeronave.

6) Si lleva pasajeros, la lista de nombres de los mismos, con indicación del lugar de embarco y de destino.

7) Si transporta carga, un manifiesto y declaración detallada de la carga.

El certificado de aeronavegabilidad de la aeronave, al igual que los certificados de aptitud y licencias del piloto y demás miembros de la tripulación, deben ser expedidos o convalidados por el Estado en el cual la aeronave está matriculada (conf. arts. 31 y 32 de la Convención de Chicago de 1944).

Cada Estado contratante se reserva el derecho de no reconocer validez -respecto a los vuelos sobre su territorio- a los certificados de aptitud y licencias otorgado a sus súbditos por otro Estado contratante (art. 32 de la Convención de Chicago).

El Código Aeronáutico Argentino también se refiere a los documentos de vuelo a través de varios artículos (arts. 10, 18, 85, etc.).

El art. 10, refiriéndose a aeronaves Argentinas, establece que ninguna volará sin estar provista de certificados de matriculación, certificado de aeronavegabilidad y los libros de a bordo que establezca la reglamentación respectiva.

El art. 18, refiriéndose a aeronaves extranjeras, establece que para realizar actividad aérea en territorio argentino, ellas deben estar provistas de certificados de matriculación y aeronavegabilidad, libros de a bordo y licencias del equipo radioeléctrico, en su caso. Aclara que, cuando existan acuerdos sobre la materia, regirán las cláusulas de dichos acuerdos.

El art. 85 se refiere a anotaciones en diversos libros que debe realizar el comandante de la aeronave y expresa: «El comandante de la aeronave registrará en los libros correspondientes, los nacimientos, defunciones, matrimonios y testamentos, ocurridos, celebrados o extendidos a bordo y remitirá copia autenticada a la autoridad competente...».

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''Faltas y delitos aeronauticos''

En el derecho aeronáutico observamos que pueden producirse hechos en los cuales el transporte (aeronave) es utilizado como lugar o como medio de consumación de un delito (hurto, homicidio, lesiones, etc.), pero también observamos que pueden producirse hechos ilícitos derivados específicamente de la actividad aviatoria. Estos últimos, son los denominados ‘delitos aeronáuticos’, siendo ejemplo de ellos: el apoderamiento ilícito de aeronaves, la violación de fronteras, el sobrevuelo en zonas prohibidas, la conducción de aeronave sin título habilitante, La adulteración de marcas de nacionalidad (matricula) entre otros.

La existencia de estos delitos aeronáuticos ha planteado a los juristas especializados en la materia el interrogante acerca de si existe un derecho penal específico, es decir, un derecho penal aeronáutico autónomo del derecho penal ordinario. Calificadas opiniones sostienen que si bien es cierto que hay delitos aeronáuticos, ello no es suficiente para afirmar la existencia de un derecho personal aeronáutico (conf. Videla Escalada, Rodríguez Jurado, Lena Paz, etc.).

Al respecto, Rodríguez Jurado expresa: "No creo que exista realmente un derecho penal aeronáutico, ya que el derecho penal en sí mismo implica, como el derecho aeronáutico, un conjunto de principios y normas que integran un todo orgánico. La circunstancia de que el hecho técnico de la aeronavegación pueda dar lugar al nacimiento de delitos específicos, no justifica que se pretenda crear un derecho penal aeronáutico, pues para ello sería necesario que se justificara la modificación de principios e instituciones del derecho penal, que son independientes de los delitos en sí, y como tal cosa no ocurre, ni podría ocurrir, no puede considerarse que realmente exista un derecho aeronáutico penal".

Lo más aconsejable en materia de método legislativo, sería que todos los ilícitos aeronáuticos estuviesen contenidos en el Código Aeronáutico, pues ello permitiría una mejor interpretación de las distintas figuras penales aeronáuticas. Sin embargo, en la actualidad, los ilícitos aeronáuticos surgen del Código Penal y de las figuras específicas previstas en el Código Aeronáutico. Este último, en el Título XIII, se ocupa de las ‘faltas’ (artículos 208 a 216) y de los ‘delitos’ (artículos 217 a 226) por separado.

Respecto a la distinción entre delitos y faltas hay diversas opiniones. Algunos autores, afirman que la diferencia está dada por la sanción que corresponde a cada uno, pues mientras los delitos con castigados con prisión, en las faltas no procede este tipo de sanción. Además, mientras las faltas son sancionadas por el órgano administrativo, los delitos requieren el pronunciamiento del poder legislativo. (en mi opinión las faltas generalmente se suscitan contra el estado, mientras los delitos atentan contra la integridad de las personas)

Sin perjuicio de estas diferencias, una corriente de opinión, entiende que la distinción entre delitos y faltas es simplemente una cuestión de política legislativa, ya que nada impide que el hecho que hoy está legislado como falta, mañana sea descripto en el Código Penal y sea delito.

Con relación a la distinción entre delitos y faltas específicamente en el derecho aeronáutico, cabe aclarar, que el Código Aeronáutico distingue entre el delito y la falta según la sanción que corresponda aplicar, considerando ‘delito’ al hecho reprimido con pena de prisión y ‘falta’ al sancionado con multa o inhabilitaciones.

Respecto a las faltas, el Código Aeronáutico se limita a establecer algunas disposiciones básicas, dejando al Poder Ejecutivo la tarea de fijar qué hechos u omisiones constituyen falta y que sanción corresponde aplicar en cada caso.

El art. 208 del Código Aeronáutico dispone que las infracciones a sus disposiciones, así como a las leyes de política aérea y sus reglamentaciones y a las demás normas que dicte la autoridad aeronáutica, que no importen delito, serán determinadas por el Poder Ejecutivo Nacional y sancionadas con:

1)Apercibimiento; (en si corresponde a un aviso por parte de la autoridad respecto a una transgresión de la norma.)

2)Multa; (que es una sanción netamente pecuniaria)

3)Inhabilitación temporaria o definitiva, de las facultades conferidas por los certificados de idoneidad aeronáutica;

4)Suspensión temporaria de las concesiones autorizadas o permisos;

5)Caducidad de las concesiones o retiro de las autorizaciones o permisos acordados para la explotación de servicios comerciales aéreos. (este tipo de sanción es aplicada por el Poder Ejecutivo Nacional)

El órgano encargado de aplicar las sanciones es la autoridad aeronáutica, salvo cuando corresponda inhabilitación definitiva, caducidad de las concesiones o retiro de las autorizaciones, que sólo podrán ser dispuestas por el Poder Ejecutivo (conf. art. 209).

El procedimiento a seguir en la comprobación de los hechos, la aplicación de las sanciones, la determinación de la autoridad administrativa facultada para imponerlas, así como para entender en los casos de apelación, será fijado por el Poder Ejecutivo (conf. art. 210). Pero dicho procedimiento debe ser de carácter sumario y actuado, asegurar dos instancias y el derecho de defensa (conf. art. 210 in fine).

El art. 211 se refiere al cobro y ejecución de las sanciones; el art. 212 a los casos en que procede la inhabilitación definitiva; los arts. 213 y 214 a la reincidencia, considerándose reincidente al que, dentro de los últimos 4 años anteriores a la fecha de la falta, sea sancionado por otra falta.

El art. 215 regula los casos en que proceden recursos ante la Justicia Federal en lo Contencioso Administrativo, una vez agotada la vía administrativa.

El art. 216 hace referencia al destino de las multas, cuyo importe debe ingresar al Fondo Permanente para el Fomento de la Aviación Civil.

Por último, en el Título XIV sobre ‘prescripción’, se dispone que la prescripción de las acciones y sanciones legisladas en el Capítulo I, Título XIII, se cumple a los 4 años de ocurrido el hecho o de la fecha de notificación de la sanción (conf. art. 230).

El Código Aeronáutico, en su versión originaria (Ley 17.285), tipificó una serie de delitos aeronáuticos a través de sus arts. 217 a 226. Pero, apenas sancionado el Código Aeronáutico se dictó la ley 17.567 de reformas al Código Penal, y como consecuencia de esta reforma se planteó el problema muchas de las figuras delictivas del Código Aeronáutico quedaron derogadas, pasando algunas de ellas a integrar el Código Penal.

En definitiva, hay normas penales del Código Aeronáutico que fueron derogadas (arts. 217, 218, 219 incisos. 4º y 5º, 220, inc. 1º, 221, 222, 225 y 226) y otras que aún tienen vigencia (arts. 219 incisos. 1º, 2º, y 3º, 220 inc. 2º, 223 y 224). Además, hay en el Código Penal, figuras delictivas vinculadas a la actividad aeronáutica (arts. 190, 194, 198, incs. 4º, 5º y 6º y art. 199).

Preguntas.?

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''Responsabilidad del Comandante de la Aeronave''

''Responsabilidad del Comandante de la Aeronave''

Alguna vez se preguntaron sobre las responsabilidades de el comandante de una aeronave?El comandante es el miembro de la tripulación a quien le corresponde la dirección de la máquina. Es sin dudas la figura más importante del personal aeronáutico, por su función directiva y por el ser responsable directo del éxito de la operación aérea.En el Anexo I de la OACI se lo define como ‘el piloto responsable de la conducción y seguridad de la aeronave durante el tiempo de vuelo’.Videla Escalada (para quien no lo conoce,uno de los mas importantes juristas sobre derecho aeronautico y espacial) -siguiendo el concepto del español Rego Fernández- expresa: ‘el comandante de una aeronave es el piloto miembro de su tripulación de vuelo que, cumpliendo los requisitos de idoneidad necesarios, designado por el explotador -salvo cuando él mismo condujera la máquina- u amarado por el ordenamiento jurídico vigente, ejerce el mando a bordo, para la conducción segura y el gobierno legar de la aeronave durante el tiempo necesario para cumplir la operación aérea a su cargo’.El comandante es una figura necesaria, pues él no puede faltar en ninguna aeronave. La idea de necesidad de la figura del comandante está expresa en nuestro Código Aeronáutico a través del art. 79.Art. 79: «Toda aeronave debe tener a su bordo un piloto habilitado para conducirla, investido de las funciones de comandante. Su designación corresponde al explotador, de quien será representante.Cuando no exista persona específicamente designada, se presumirá que el piloto al mando es el comandante de la aeronave».La ley impone la presencia del comandante y crea una presunción para evitar que en cualquier circunstancia puede faltar (conf. Videla Escalada).La necesidad de la figura del comandante es extensiva a toda especie de aeronaves. La nota al art. 79 expresa: «De hecho, toda aeronave en vuelo tiene un comandante. Por otra parte, razones de orden técnico y legal, entre otras, indican la necesidad de que la norma no se circunscriba sólo a las aeronaves dedicadas al transporte; ésa es también la razón de la presunción incorporada en la última parte del artículo».Para ser comandante de una aeronave es requisito fundamental la idoneidad. El comandante de la aeronave debe ser un piloto habilitado para conducirla (conf. art. 79), es decir, debe tratarse de un piloto provisto de su respectivo ‘certificado de idoneidad’.La designación del comandante corresponde al explotador de la aeronave, de quien será su representante (conf. art. 79). La relación jurídica que une al comandante con el explotador de la nave tiene las caracteristicas del mandato. A raíz de esta representación legal, el comandante puede realizar todos aquellos actos que sirvan a la defensa de los intereses del explotador. Asimismo, los terceros podrán dirigir sus reclamos al comandante, por ser éste representante del explotador.En las aeronaves destinadas al transporte aéreo, en la documentación de a bordo debe constar el nombre del comandante y los poderes especiales que se le hayan conferido (conf. art. 80.Las funciones a cargo del comandante pueden ser: técnicas, disciplinarias e incluso, notariales y de registro.

- Funciones Técnicas.- Antes de la partida, el comandante tiene la obligación de asegurarse de la eficiencia de la aeronave y de las condiciones de seguridad del vuelo a realizar; puede disponer la suspensión del vuelo bajo su responsabilidad. Además, durante el vuelo, en caso de necesidad, el comandante puede adoptar toda medida tendiente a dar mayor seguridad al mismo (conf. art. 84).En caso de peligro, el comandante está obligado a permanecer en su puesto hasta que haya tomado las medidas útiles para salvar a los pasajeros, a la tripulación y a los bienes que se encuentran a bordo y también para evitar daños en la superficie (conf. art. 82).El comandante tiene el derecho de arrojar, durante el vuelo, las mercancías o equipajes si lo considera indispensable para la seguridad de la aeronave (conf. art. 86).

- Funciones Disciplinarias.- El comandante de la aeronave tiene, durante el viaje, poder de disciplina sobre la tripulación y poder de autoridad sobre los pasajeros. Debe velar por la seguridad de los mismos, no pudiendo ausentarse de la aeronave sin tomar las medidas correspondientes para su seguridad (conf. art. 81).Si durante un vuelo se cometiese algún delito o infracción, el comandante deberá tomar las medidas necesarias para asegurar la persona del delincuente o infractor, el cual será puesto a disposición de la autoridad competente del lugar del primer aterrizaje (conf. art. 204).

- Funciones Notariales y de Registro como Oficial Público.- El comandante, conf. al art. 85, registrará en los libros correspondientes los nacimientos, defunciones, matrimonios y testamentos ocurridos, celebrados o extendidos a bordo y remitirá copia autenticada a la autoridad competente. Se trata de actos propios de un oficial público, y, en consecuencia, por aplicación de normas de derecho civil (arts. 979, 993, 994 y concordantes), dichos actos tienen el carácter de instrumentos públicos y hacen plena fe.

- Funciones como representante del explotador.- Del art. 79 surge que el comandante de la aeronave representa al explotador de la misma. Como consecuencia de esta representación, el comandante deberá hacer todo lo necesario para salvaguardar los intereses de su representado. También como consecuencia de esta representación los terceros podrán dirigir sus reclamos al comandante.

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