lunes, 23 de marzo de 2009

''Convenio para la represion de actos ilicitos contra la seguridad e la aviacion civil''


Hecho en Montreal, 23 de septiembre de 1971
Entrada en vigor: 26 de enero de 1973

PREAMBULO

LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,

Considerando que los actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil ponen en peligro la seguridad
de las personas y los bienes, afectan gravemente a la explotación de los servicios aéreos y socavan la confianza de los pueblos del mundo en la seguridad de la aviación civil:
Considerando que la realización de tales actos les preocupa gravemente; y
Considerando que a fin de prevenir tales actos es urgente prever las medidas adecuadas para sancionar a sus autores;


HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:


Artículo 1


1. Comete un delito toda persona que ilícita e intencionalmente:
a) realice contra una persona a bordo de una aeronave en vuelo actos de violencia que, por
su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave;
b) destruya una aeronave en servicio o le cause daños que la incapaciten para el vuelo o que,
por su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo;
c) coloque o haga colocar en una aeronave en servicio, por cualquier medio, un artefacto o
sustancia capaz de destruir la aeronave o de causarle daños que la incapaciten para el
vuelo o que, por su naturaleza constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave en
vuelo;
d) destruya o dañe las instalaciones o servicios de la navegación aérea o perturbe su
funcionamiento, si tales actos por su naturaleza, constituyen un peligro para la seguridad
de las aeronaves en vuelo;
e) comunique a sabiendas, informes falsos, poniendo con ello en peligro la seguridad de una
aeronave en vuelo
2. Igualmente comete un deliro toda persona que:
a) intente cometer cualquiera de los delitos mencionados en el párrafo 1 del presente
artículo:
b) sea cómplice de la persona que los cometa o intente cometerlos.

Artículo 2

A los fines del presente Convenio:
a) se considerará que una aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que se
cierren todas las puertas externas después del embarque hasta el momento en que se abra
cualquiera de dichas puertas para el desembarque; en caso de aterrizaje forzoso, se
considerará que el vuelo continúa hasta que las autoridades competentes se hagan cargo
de la aeronave y de las personas y bienes a bordo:
b) se considerará que una aeronave se encuentra en servicio desde que el personal de tierra o
la tripulación comienza las operaciones previas a un determinado vuelo hasta veinticuatro
horas después de cualquier aterrizaje; el período en servicio se prolongará en cualquier
caso por todo el tiempo que la aeronave se encuentre en vuelo conforme al párrafo a) del
presente artículo.

Artículo 3

Los Estados Contratantes se obligan a establecer penas severas para los delitos mencionados en el artículo 1.

Artículo 4

1. El presente Convenio no se aplicará a las aeronaves utilizadas en servicios militares, de aduanas o de
policía.
2. En los casos previstos en los incisos a), b), c) y e) del párrafo 1 del artículo 1, el presente Convenio
solamente se aplicará, ya se trate de una aeronave en vuelo internacional, ya en vuelo interno, si:
a) el lugar, real o previsto, de despegue o de aterrizaje la aeronave está situado fuera del
Estado de matrícula; o
b) el delito se comete en el territorio de un Estado distinto del de matrícula de la aeronave.
1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, en los casos previstos en los incisos a),
b), c) y e) del párrafo 1 del artículo 1, el presente Convenio se aplicará asimismo si el delincuente o el
presunto delincuente es hallado en el territorio de un Estado distinto del de matrícula de la aeronave.
2. Por lo que se refiere a los Estados mencionados en el artículo 9, no se aplicará el presente Convenio
en los casos previstos en los incisos a), b), c) y e) del párrafo 1 del artículo 1, si los lugares mencionados
en el inciso a) del párrafo 2 del presente artículo están situados en el territorio de uno solo de los Estados
referidos en el artículo 9, a menos que el delito se haya cometido o el delincuente o el presunto
delincuente sea hallado en el territorio de un Estado distinto de dicho Estado.
3. En los casos previstos en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 1, el presente Convenio se aplicará
solamente si las instalaciones y servicios de navegación Aérea se utilizan para la navegación aérea Internacional.
4. Las disposiciones de los párrafos 2, 3, 4 y 5 del presente artículo se aplicarán también en los casos
previstos en el párrafo 2 del artículo 1.

Artículo 5

1. Cada Estado Contratante tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los
delitos en los casos siguientes:
a) si el delito se comete en el territorio de tal Estado;
b) si el delito se comete contra o a bordo de una aeronave matriculada en tal Estado;
c) si la aeronave, a bordo de la cual se comete el delito, aterriza en su territorio con el
presunto delincuente todavía a bordo;
d) si el delito se comete contra o a bordo de una aeronave dada en arrendamiento sin
tripulación a una persona que en tal Estado tenga su oficina principal o, de no tener tal
oficina, su residencia permanente.
1. Asimismo, cada Estado Contratante tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción
sobre los delitos previstos en los incisos a), b) y c) del párrafo 1 del artículo 1, así como en el párrafo 2
del mismo artículo, en cuanto este último párrafo se refiere, a los delitos previstos en dichos incisos, en el
caso de que el presunto delincuente se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradición
conforme al artículo 8, a los Estados previstos en el párrafo 1 del presente artículo.
2. El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción Penal ejercida de acuerdo con las leyes
nacionales.
Artículo 6
1. Todo Estado Contratante en cuyo territorio se encuentre el delincuente o el presunto delincuente, si
considera que las circunstancias lo justifican, procederá a la detención o tomará otras medidas para
asegurar su presencia. La detención y demás medidas se llevarán a cabo de acuerdo con las leyes de tal
Estado, y se mantendrán solamente por el período que sea necesario a fin de permitir la iniciación de un
procedimiento penal o de extradición.
2. Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos.
3. La persona detenida de acuerdo con el párrafo 1 del presente artículo tendrá toda clase de facilidades
de para comunicarse inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su nacionalidad
que se encuentre más próximo.
4. Cuando un Estado en virtud del presente artículo, detenga una persona, notificará inmediatamente tal
detención y las circunstancias que la justifican a los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 5, al
Estado del que sea nacional el detenido y, si lo considera conveniente, a todos los demás Estados
interesados. El Estado que proceda a la investigación prevista en el párrafo 2 del presente artículo
comunicará sin dilación sus resultados a los Estados antes mencionados e indicará si se propone ejercer su
jurisdicción.
Artículo 7
El Estado Contratante en cuyo territorio sea hallado el presunto delincuente, si no procede a la extradición
del mismo, someterá el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin excepción
alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio. Dichas autoridades
tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a los delitos comunes de carácter grave,
de acuerdo con la legislación de tal Estado.

Artículo 8

1. Los delitos se considerarán incluidos entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de
extradición celebrado entre Estados Contratantes. Los Estados Contratantes se comprometen a incluir los
delitos como caso de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro.
2. Si un Estado Contratante, que subordine la extradición a la existencia de un tratado, recibe de otro
Estado Contratante, con el que no tiene tratado, una solicitud de extradición, podrá discrecionalmente
considerar el presente Convenio como la base jurídica necesaria para la extradición referente a los delitos.
La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.
3. Los Estados Contratantes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán
los delitos como caso de extradición entre ellos, sujeto a las condiciones exigidas por el derecho del
Estado del requerido
4. A los fines de la extradición entre Estados Contratantes se considerará que los delitos se han cometido
no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con los incisos b), c) y d) del párrafo 1 del artículo 5.

Artículo 9

Los Estados Contratantes que constituyan organizaciones de explotación en común del transporte aéreo u
Organismos Internacionales de explotación que utilicen aeronaves que sean objeto de una matrícula
común o internacional o designaran con respecto a cada aeronave, según las circunstancias del caso, el
Estado de entre ellos que ejercerá la jurisdicción y tendrá las atribuciones del Estado de matrícula de
acuerdo con el presente Convenio y lo comunicará a la Organización de Aviación Civil Internacional, que
lo notificará a todos los Estados partes en el presente Convenio.
Artículo 10
1. Los Estados Contratantes procurarán tomar, de acuerdo con el derecho internacional y sus propias
leyes, todas las medidas que sean factibles para impedir la comisión de los delitos previstos en el artículo 1.
2. Cuando, con motivo de haberse cometido un delito previsto en el artículo 1, se produzca retraso o
interrupción del vuelo, cada Estado Contratante en cuyo territorio se encuentren la aeronave, los pasajeros
o la tripulación, facilitará a los pasajeros y a la tripulación la continuación del viaje lo antes posible y devolverá sin demora la aeronave y su carga a sus legítimos poseedores.

Artículo 11

1. Los Estados Contratantes se prestarán la mayor ayuda posible por lo que respecta a todo proceso
penal relativo a los delitos. En todos los casos, la ley aplicable para la ejecución de una petición de ayuda
será la ley del Estado requerido.
2. Sin embargo, lo dispuesto en el párrafo precedente no afectará a las obligaciones derivadas de
cualquier tratado bilateral o multilateral que regule, en todo o en parte, lo relativo a la ayuda mutua en materia penal.

Artículo 12

Todo Estado Contratante que tenga razones para creer que se vaya a cometer un delito previsto en el
artículo 1, suministrará, de acuerdo con su ley nacional, toda información pertinente de que disponga a los
demás Estados que, en su opinión, sean los mencionados en el párrafo 1 del artículo 5.
Artículo 13
Cada Estado Contratante notificará lo antes posible al Consejo de la Organización de Aviación Civil
Internacional, de conformidad con su ley nacional, cualquier información pertinente que tenga en su
poder referente a:
a) las circunstancias del delito:
b) las medidas tomadas en aplicación del párrafo 2 del artículo 10;
c) las medidas tomadas en relación con el delincuente o el presunto delincuente y,
especialmente el resultado de todo procedimiento de extradición u otro procedimiento
judicial.

Artículo 14

1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Contratantes con respecto a la interpretación o
aplicación de este Convenio, que no puedan solucionarse mediante negociaciones se someterán a
arbitraje, a petición de uno do ellos. Si en el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud de arbitraje. Las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del
mismos de los Partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una
solicitud presentada, de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de este Convenio o de su adhesión al mismo
podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo anterior. Los demás Estados Contratantes no
estarán obligados por el párrafo anterior ante ningún Estado que haya formulado dicha reserva.
3. Todo Estado Contratante que haya formulado 1a reserva prevista en el párrafo anterior podrá retirarla en cualquier momento notificándolo a los Gobiernos depositarios.

Artículo 15

1. El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados participantes en la Conferencia
Internacional de Derecho Aéreo, celebrada en Montreal, del 8 al 23 de septiembre de 1971 (llamada en
adelante la Conferencia de Montreal). Después del 10 de octubre de 1971, el Convenio estará abierto a
firma de todos los Estados en Moscú, Londres y Washington. Todo Estado que no firmare el presente
Convenio antes de su entrada en vigor de conformidad con el párrafo 3 de este artículo, podrá adherirse a
él en cualquier momento.
2. El presente Convenio estará sujeto a ratificación por los Estados signatarios. Los Instrumentos de ratificación y los instrumentos de adhesión se depositarán en los archivos de los Gobiernos de los Estados
Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Unión de Repúblicas
Socialistas Soviéticas, a los que por el presente se designa como Gobiernos depositarios.
3. El presente Convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha en que en 10 Estados
signatarios de este Convenio participantes en la Conferencia de Montreal, hayan depositado sus
instrumentos de ratificación.
4. Para los demás Estados, el presente Convenio entrará en vigor en la fecha que resulte de la aplicación
del párrafo 3 de este artículo, o treinta días después de la fecha de depósito de sus instrumentos de
ratificación o adhesión, si esta última fuese posterior a la primera.
5. Los Gobiernos depositarios informarán sin tardanza a los Estados signatarios y a todos los Estados
que se hayan adherido a este Convenio de la fecha de cada firma, de la fecha de depósito de cada
instrumento de ratificación o adhesión, de la fecha de su entrada en vigor y de cualquier otra notificación.
6. Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, los Gobiernos depositarios lo registrarán de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas y de conformidad con el artículo 83
del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago 1944).
Artículo 16
1. Todo Estado Contratante podrá denunciar el presente Contrato mediante notificación por escrito,
dirigida a los Gobiernos depositarios.
2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que los Gobiernos depositarios reciban la
notificación.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus Gobiernos para hacerlo, firmráran el presente Convenio.
Hecho en Montreal el día veintitrés de Septiembre del año mil novecientos setenta y uno, en tres
originales, cada uno de ellos integrado por cuatro textos auténticos en los idiomas español, francés, inglés y ruso.

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