viernes, 29 de mayo de 2009

Ley 17.743 ''Registro Nacional de Aeronaves''


REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES


Art. 1.- Podrán inscribirse en forma provisoria en el Registro Nacional de Aeronaves y otorgárseles matricula argentina, las aeronaves que sean propiedad de un organismo internacional público del que la República Argentina sea estado miembro cuando las mismas sean cedidas a organismos del Estado nacional, provincial o municipal, para su uso por parte de éstos.


Art. 2.- La inscripción se efectuará por el término de duración de la cesión efectuada a favor de los organismos indicados en el artículo precedente, pudiendo ser prorrogada si también lo es el acto que le da origen, por el término de éste.


Art. 3.- Las aeronaves que se inscriban en el Registro Nacional de Aeronaves en virtud del régimen de la presente ley tendrán el carácter de públicas.



Art. 4.- Los organismos estatales que utilicen tales aeronaves revestirán el carácter de explotadores de las mismas y deberán dar cumplimiento de todos los requisitos que para tal condición establece el Código Aeronáutico.


Art. 5.- (D e forma).-





Decreto 4907/73
REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES.
REGLAMENTACIÓN.


CAPÍTULO I
GENERALIDADES


Art. 1.- El Registro Nacional de Aeronaves efectuará la toma de razón y las inscripciones o anotaciones de derechos, resoluciones, contratos y demás actos o hechos jurídicos referentes a aeronaves y/o sus motores, y a sus propietarios y explotadores, que disponga el Código Aeronáutico y sus normas reglamentarias.


Art. 2.- El registro otorgará la matrícula nacional argentina a las aeronaves que reúnan las condiciones establecidas en el Código Aeronáutico y en las leyes y normas que lo complementen.


Art. 3.- El procedimiento ante el registro es escrito. Por un decreto especial se establecerán los aranceles que hayan que abonarse por la prestación de los servicios que se requieran y el régimen de los mismos.


Art. 4.- No podrá inscribirse acto o contrato alguno que modifique, extinga o transfiera derechos en relación con una aeronave o motores de aviación, sin previa obtención del certificado del registro en el que consten las condiciones de dominio y gravámenes sobre el bien, como así también acerca de la existencia de inhibiciones del titular de la inscripción. Asimismo deberá obtenerse un certificado del Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente al domicilio del vendedor, que demuestre que éste no se encuentra inhibido para disponer de sus bienes.
A los efectos establecidos en el párrafo primero de este artículo, el certificado tendrá una validez de 5 días para los actos que se celebren en la Capital de la República Argentina y de 10 días para los que se celebren fuera de ella.


Art. 5.- A los efectos del Código Aeronáutico y de este decreto, se entiende por instrumento privado debidamente autenticado, aquél cuyas firmas están certificadas por escribano público o autoridad judicial. Los instrumentos realizados en el extranjero y destinados a producir efectos en el territorio de la República, se considerarán debidamente autenticados si sus firmas están certificadas por la autoridad consular argentina y debidamente legalizadas.


Art. 6.- Todo asiento deberá contener, además de las circunstancias que el registro juzgue conveniente hacer insertar, las siguientes:

a) número de expediente, fecha y hora de la presentación de la documentación en el registro;

b) identificación de la aeronave, mediante marca, modelo, número de serie, matrícula en su caso y lugar habitual de estacionamiento de la aeronave;

c) naturaleza, valor, extensión, condiciones y fecha del derecho que se inscribe;

ch) naturaleza y fecha del título que se inscribe;

d) datos personales y domicilio de la persona a cuyo favor se hace la inscripción;

e) datos personales y domicilio de la persona de quien proceden inmediatamente los bienes o derechos que se inscriben;

f) nombre y jurisdicción del tribunal que haya dispuesto la inscripción en su caso;

g) firma del jefe de la dependencia que tome razón.


Art. 7.- Las inscripciones, anotaciones, cancelaciones ante el registro podrán ser solicitadas indistintamente:

a) por el que transmite el derecho;

b) por el que lo adquiere;

c) por el que tenga un interés legítimo en asegurar el derecho que se deba inscribir;

ch) por la autoridad judicial competente;

d) por el oficial público autorizante.


Art. 8.- El registro expedirá testimonios y copias autenticadas de los documentos en donde consten los actos o hechos que se inscriban o anoten, con una nota que exprese la inscripción o anotación que se haya hecho, su fecha y su matrícula, suscrita por el jefe del registro o funcionario autorizado.
Las certificaciones podrán ser pedidas por toda persona interesada en los términos del art. 47 del Código Aeronáutico.


Art. 9.- Los plazos fijados por este decreto corresponden siempre a días hábiles para la Administración Aeronáutica.



CAPÍTULO II
MATRICULACIÓN Y NACIONALIDAD


Art. 10.- La matriculación se efectuará destinando a cada aeronave un folio especial con una característica de ordenamiento que servirá para designarla.


Art. 11.- La nacionalidad y matrícula de las aeronaves civiles argentinas se identificarán mediante 2 grupos de letras o letras y números. El primero de los 2 grupos, compuesto por 2 letras, corresponderá a la nacionalidad conforme se dispone en los artículos siguientes. El segundo grupo, compuesto por letras o números restantes, deberá estar separado de la marca de nacionalidad por un guión y seguirá la matrícula individual de la aeronave. El registro tendrá a su cargo la asignación de las marcas y matrículas y otorgará los documentos que las acrediten.


Art. 12.- Adóptanse las letras LQ como marca de nacionalidad argentina para las aeronaves públicas y las letras LV como marca de nacionalidad argentina para las aeronaves privadas.


Art. 13.- Las aeronaves prototipos, de experimentación o de ensayo, se identificarán con la marca de nacionalidad, separada por un guión seguido de una matrícula especial, consistente en una letra X mayúscula, acompañada del número de orden correspondiente.


Art. 14.- Para las aeronaves nuevas, fabricadas en serie en el país por empresas reconocidas y autorizadas, el registro, a solicitud del fabricante y previo informe de los números de serie de dichas aeronaves, reservará las matrículas correspondientes.


Art. 15.- Las aeronaves fabricadas en serie en el país o en el extranjero, homologadas por la

autoridad aeronáutica de la república, provistas de certificados de aeronavegabilidad y que el distribuidor, agente representante o importador denuncie ante la autoridad aeronáutica como demostradora, deberán obtener la matrícula especial que permite su operación. Este matrícula tendrá vigencia por 120 días y sólo será otorgada a una aeronave por modelo y año calendario. En caso de hecho fortuito o fuerza mayor que impida la aeronavegabilidad de la aeronave, se descontará dicho lapso de inactividad, del plazo establecido precedentemente, hasta completar el mismo. El registro reservará las combinaciones LV-DMA a LV-DMZ para tal fin.


Art. 16.- La autoridad aeronáutica podrá prorrogar el plazo establecido en el artículo anterior por el término de 30 días, en caso justificado o cuando el importador, distribuidor, agente o adquirente, acredite fehacientemente ante el registro, la venta de la aeronave en el país, debiendo procederse entonces dentro del plazo establecido en este artículo a matricular definitivamente la misma a nombre de su propietario.


Art. 17.- La autoridad aeronáutica, a solicitud de una empresa argentina autorizada para realizar transporte aéreo, que adquiera aeronaves en el exterior, podrá autorizar, mediando causa que considere justificada, la matriculación y habilitación técnica de aquella, en el lugar de fabricación o procedencia, por medio de funcionarios del Registro y con la intervención de los inspectores de aeronaves que designe, quienes otorgarán respectivamente, los correspondientes certificados provisorios de matriculación y aeronavegabilidad, los que serán canjeados por otros definitivos al ingresar la aeronave al país. Para ello, deberá presentarse previamente en el Registro, la documentación que en cada caso corresponda según lo determinado por el cap. III. Art. 19 haciéndose cargo la empresa de todos los gastos que se originen.


Art. 18.- La adjudicación y otorgamiento de matrícula nacional será efectuada en el orden correlativo determinado en el Índice General que será llevado al efecto por el Registro Nacional de Aeronaves.



CAPÍTULO III
INSCRIPCIÓN DEL DOMINIO Y MATRICULACIÓN


Art. 19.- La inscripción del dominio y la matriculación de las aeronaves será efectuada previa presentación de la siguiente documentación:

a) solicitud de inscripción y de matrícula

b) título justificativo de propiedad de la aeronave debidamente autenticado;

c) formulario de antecedentes personales del adquirente de la aeronave;

ch) documentación aduanera de ingreso al país, cuando corresponda;

d) certificado de cese de bandera, cuando corresponda;

e) constancia de la existencia de la aeronave y de sus condiciones de aeronavegabilidad,

expedida por la autoridad aeronáutica correspondiente para el caso de aeronaves no matriculadas;

f) constancia de pago de arancel, establecido en el art. 3.
En todos los casos, la prueba del domicilio del propietario de la aeronave, se realizará mediante informe policial, judicial u otro, que a juicio del registro acredite debidamente dicho extremo.


Art. 20.- En el caso previsto por el art. 48, inc 3, del Código Aeronáutico, además de la documentación exigida en el art. 19, deberá presentarse una copia debidamente autenticada o testimonio del contrato o estatuto social y sus modificaciones y el acta de Directorio o Comisión Directiva debidamente autenticada, de donde surja la autorización de compra o venta de la aeronave.


Art. 21.- En los casos de los arts. 42 y 43 del Código Aeronáutico, además de la documentación exigida en los dos artículos anteriores, según el carácter del adquirente, se requerirá que del título justificativo de la propiedad surja el cumplimiento de los correspondientes requisitos establecidos en los citados artículos. Cuando se trate de una aeronave de hasta 6 toneladas de peso máximo de despegue autorizado por certificado de aeronavegabilidad, adquirida en esas condiciones, deberá acompañarse, además, una certificación que acredite que el adquirente está autorizado para realizar servicios de transporte aéreo.


Art. 22.- La inscripción de la aeronave en favor del adquirente, en los casos de los arts. 42 y 43 del Código Aeronáutico, será sólo provisoria por el plazo y en las condiciones que el contrato fije para la transferencia definitiva del título de propiedad. La inscripción definitiva del dominio deberá practicarse dentro de los 30 días, de haberse satisfecho el precio o cumplida la condición prevista en el respectivo contrato de compraventa.


Art. 23.- Toda transferencia de dominio de una aeronave, deberá ser inscripta en el registro dentro del término de 30 días de celebrado el contrato de compraventa u otros contratos o actos que lo acrediten. Transcurrido ese término y sin perjuicio de las sanciones administrativas que se apliquen solidariamente al vendedor y al comprador, el registro suspenderá la vigencia de la matrícula de la aeronave hasta tanto se cumpla con la inscripción pertinente,. Para los contratos celebrados en el extranjero los 30 días se contarán desde la fecha de ingreso de la aeronave al país.
La denuncia expresa del acto realizado presentada al registro dentro del término indicado, eximirá al interesado de sanciones administrativas.


Art. 24.- La inscripción del dominio sobre motores y aeronaves en construcción, se efectuará conforme al procedimiento fijado en el presente capítulo.
La autoridad técnica aeronáutica que controla la construcción de la aeronave o motor mantendrá actualizado de su progreso al Registro Nacional de Aeronaves.


Art. 25.- Los actos jurídicos instrumentados en documento privado producirán efectos contra terceros desde la fecha de su inscripción en el registro. Los actos jurídicos instrumentados en documento público producirán efectos contra terceros desde la fecha de su otorgamiento si son inscriptos dentro de los 5 días hábiles del mismo. En caso contrario producirán efectos contra terceros desde la fecha de su inscripción. Se considerará fecha de inscripción a los fines del presente artículo, la fecha en que el Registro proceda a realizar la misma. A igualdad de fecha tiene prioridad la fecha de presentación de la documentación en el Registro y a igualdad de éstas se estará a la hora de presentación.


Art. 26.- Para determinar la preferencia entre dos o más inscripciones o anotaciones relativas a un mismo bien, se estará a la fecha de presentación de cada una, y aquella que haya sido presentada al Registro con antelación, tendrá prioridad. Si las inscripciones o anotaciones, hubieran sido presentadas en el mismo día, se estará a la hora en que lo fue cada una y si no se pudiera determinar con certeza esa circunstancia, aquéllas se considerarán simultáneas.



CAPÍTULO IV
INSCRIPCIÓN DE HIPOTECAS Y PRIVILEGIOS


Art. 27.- Cuando corresponda inscribir hipotecas sobre una aeronave, sus partes indivisas o sobre motores de aviación, se presentará la siguiente documentación:

a) solicitud de inscripción;

b) título de propiedad de la aeronave, salvo que se trate de una aeronave en construcción y que

el propietario sea a su vez el constructor;

c) instrumento de constitución de la hipoteca, el que deberá contener la totalidad de los requisitos indicados en el art. 53 del Código Aeronáutico.


Art. 28.- Cuando corresponda inscribir un privilegio sobre una aeronave o sus partes componentes, se presentará la siguiente documentación:

a) solicitud de inscripción;

b) instrumento público o privado debidamente autenticado que acredite el privilegio a inscribir y

la titularidad del solicitante, o toda otra constancia que acredite en el presentante la titularidad del privilegio.


Art. 29.- La inscripción de la cesión total o parcial de un derecho hipotecario o su adjudicación, se efectuará en la forma señalada en el art. 27. La inscripción de la cesión total o parcial de un derecho revestido de un privilegio se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.



CAPÍTULO V
ANOTACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES


Art. 30.- El registro anotará las medidas cautelares que pesan sobre las aeronaves o motores, o se decreten contra ellos, conforme a lo dispuesto en el tít. IV del Código Aeronáutico. Asimismo tomará razón de las inhibiciones que pesan sobre una persona y de los actos o contratos celebrados ante escribano público, comunicados por éste, por los que una persona se inhiba voluntariamente de la libre disponibilidad de una aeronave o motor.
Las inhibiciones tendrán una duración de 10 años desde su anotación en el registro. Si las medidas hubiesen sido decretadas por jueces extranjeros, éstas se anotarán en la forma y con la extensión prevista en los convenios internacionales en los que la República sea parte.


Art. 31.- Los oficios que ordenen la anotación de las medidas cautelares deberán contener los datos siguientes:

a) identificación de la aeronave o del motor en su caso;

b) naturaleza, monto, extensión y condición del gravamen;

c) designación del tribunal que expide la orden;

ch) designación del expediente donde se dictó la medida;

d) transcripción del auto que ordene la medida;

e) nombre y apellido, estado civil, nacionalidad, edad, domicilio, profesión, documentos de identidad de la persona cuya inhibición se solicita, nombre y apellido del cónyuge en su caso.



CAPÍTULO VI
INSCRIPCIÓN DE LOCACIÓN DE AERONAVES


Art. 32.- La inscripción de los contratos de locación de aeronaves, requerirá la presentación de los documentos que se indican a continuación:

a) solicitud de inscripción;

b) contrato de locación que reúna los requisitos exigidos por los arts. 49 y 68 del Código

Aeronáutico, y por el Libro II - sección III, Tít. VI del Código Civil.


Art. 33.- No se inscribirá un contrato de locación de la aeronave o de cesión de locación o de subarriendo de aeronaves, mientras no esté inscrita la propiedad de la misma a nombre del propietario. Los contratos de intercambios de aeronaves que transfieran la calidad de explotador, deberán ser inscriptos en las condiciones del presente capítulo.

Art. 34.- El contrato de locación de aeronave extranjera para prestar servicios en las condiciones establecidas por el art. 107 del Código Aeronáutico, deberá ser inscripto en el registro antes de iniciarse la prestación de los servicios para lo cual deberá acompañarse constancia del permiso de utilización pertinente expedido por la autoridad aeronáutica. Para el caso de inscripción del contrato de locación de aeronave extranjera destinada a realizar trabajo aéreo, deberá presentarse una certificación expedida por la autoridad aeronáutica en la que constará el cumplimiento del requisito exigido por el art. 131 in fine del Código Aeronáutico.

Art. 35.- La prórroga de un contrato de locación, cesión de locación o subarriendo ya inscripto o sus modificaciones, deberá registrarse con anticipación al vencimiento del mismo, en cuyo caso persistirán sin interrupción los efectos previstos en los arts. 65 y 66 del Código Aeronáutico.


CAPÍTULO VII
INSCRIPCIÓN PROVISORIA

Art. 36.- Las inscripciones provisorias de cualquier clase, son las que dependen de otro asiento posterior para completar su registro o cuando la ley expresamente lo establece. Son aquellas que se practican con respecto a instrumentos públicos o privados, a los cuales les falta algún requisito legal o reglamentario subsanable. Las previstas en los arts. 42 y 43 del Código Aeronáutico se realizarán de acuerdo con lo establecido en los arts. 21 y 22 de este decreto. La inscripción provisoria de las aeronaves pertenecientes a Organismos Públicos Internacionales, con matrícula argentina se realizará de acuerdo con lo establecido en la ley 17.743.

Art. 37.- Los interesados podrán exigir que se les entregue testimonio o certificación de las inscripciones provisorias donde conste la situación jurídica del bien al cual se refiere y si hay o no, pendiente de inscripción, otros títulos relativos al mismo y cuales son éstos en su caso.

Art. 38.- Los efectos de la inscripción definitiva se retrotraen a la fecha de inscripción provisoria.

Art. 39.- Las inscripciones provisorias deberán practicarse en el mismo libro o repertorio en que corresponda practicar las inscripciones definitivas.

Art. 40.- Si dentro de los 60 días de efectuada la inscripción provisoria no se hubiesen subsanado los defectos que impiden la definitiva, aquélla se cancelará y no producirá consecuencia alguna.


CAPÍTULO VIII
EXTINCIÓN DE LAS MATRÍCULAS E INSCRIPCIÓN

Art. 41.- La cancelación de la matrícula de una aeronave se producirá:
a) de oficio:
1.- Por falta de renovación del Certificado de Aeronavegabilidad en 5 períodos anuales consecutivos.
2.- Por destrucción total o pérdida de aeronave, conforme al art. 46 del Código Aeronáutico.
3.- Por pérdida de cualquiera de las condiciones exigidas por el art. 48 del Código Aeronáutico.
4.- Por vencimiento del plazo de cesión, en el supuesto de la ley 17.743.
5.- Por inscripción en el registro de un estado extranjero, previo otorgamiento del cese de su bandera.
b) por orden judicial.
c) a solicitud del interesado.
ch) por abandono de aeronave en los casos del art. 74 del Código Aeronáutico y decr. 5764/67

Art. 42.- La cancelación de las inscripciones se producirá cuando corresponda:
a) de oficio
1.- En lo casos previstos en los arts. 45 inc. 5, arts. 56 y 63, incs. 2 y 3 del Código Aeronáutico.
2.- En los casos de inscripciones provisorias, si no se cumple el hecho o acto que ha de
transformarlas en definitivas.
3.- Cuando hubiese dejado de tener vigencia el acto jurídico inscripto o anotado.
4.- En otros casos que expresamente prevean las leyes o reglamentos.
b) por orden judicial.
c) a solicitud del interesado.

Art. 43.- Cuando la cancelación tuviese como fin exportar una aeronave, el cese de bandera estará supeditado al previo cumplimiento de las normas que rigen la materia. En tal circunstancia deberá presentarse al registro lo siguiente:
a) solicitud de cese de bandera, en la que deberá dejarse constancia de las causas que la originan, fecha prevista para la salida definitiva del país e indicación del estado en que será matriculada la aeronave;
b) certificado de matrícula y propiedad;
c) constancia de la desafectación de los servicios de transporte aéreo, en su caso, extendida por la autoridad competente;
ch) certificado de no adeudar tasas por utilización de aeródromos y servicios complementarios de la aeronavegación, relativos a la aeronave a exportar;
d) certificado de exportación o reexportación extendido por la autoridad aduanera;
e) certificado de habilitación técnica de la aeronave para la exportación o reexportación, expedido por la autoridad aeronáutica correspondiente en el caso que la misma se traslade en vuelo;
f) comprobante de cancelación de gravámenes que traben la libre disponibilidad de la aeronave a exportar, o la conformidad expresa del acreedor o propietario en el caso de los arts. 42 y 43 del Código Aeronáutico;
g) certificado de exportación expedido por la autoridad aeronáutica correspondiente;
h) constancia de la vigencia del seguro aeronáutico, hasta la fecha de efectivización del cese de bandera.

Art. 44.- Satisfechos los requisitos indicados en el artículo anterior, el registro elevará a la autoridad aeronáutica correspondiente, el pedido de cese de bandera para su consideración.
Concedida la aprobación procederá a cancelar la matrícula en forma definitiva, extendiendo la certificación pertinente. En tal circunstancia la aeronave deberá abandonar el país y en caso que se traslade en vuelo por sus propios medios a su nuevo destino, deberá hacerlo provista de su matrícula extranjera o, en su defecto con un permiso especial de aeronavegabilidad limitada extendido por la autoridad aeronáutica competente.

Art. 45.- El registro comunicará a la Dirección de Tránsito Aéreo el cese de bandera y esta dirección informará luego al registro la fecha en que la aeronave salió definitivamente del país, destino que llevó y matrícula en su caso. El registro anotará esa información al margen del dominio de la misma.


CAPÍTULO IX
PASAVANTE AERONÁUTICO

Art. 46.- El registro otorgará una autorización especial denominada pasavante aeronáutico, a toda aeronave para su traslado en vuelo por sus propios medios desde un país extranjero hasta un aeropuerto aduanero argentino, a los efectos de su inscripción en la matrícula nacional o su eventual regreso para el caso que se desista o no se apruebe su nacionalización. El vuelo de la aeronave deberá realizarse desde un país extranjero y ésta sólo llegará a la República con su tripulación. El pasavante aeronáutico implica la matriculación transitoria válida para el tiempo expresado en el documento.

Art. 47.- A su arribo al aeropuerto, el piloto de la aeronave deberá presentarse ante las autoridades aeronáuticas y aduaneras con el pasavante y demás documentación, a los efectos de las visaciones respectivas. Realizadas las verificaciones reglamentarias la autoridad aeronáutica devolverá la documentación al interesado incluyendo el pasavante, quien de inmediato iniciará los trámites de nacionalización ante la autoridad aduanera. Obtenido el certificado de nacionalización, o en su caso, constancia expedida por la autoridad aduanera relativa a la tramitación de la importación de la aeronave, el interesado presentará ante la Dirección de Fomento y Habilitación -Departamento Aeronaves y Técnica- la respectiva documentación técnica y legal de la misma, a los fines de su habilitación técnica y su correspondiente inscripción en la matrícula.

Art. 48.- La aeronave que llegue al país con pasavante argentino, permanecerá paralizada en el aeropuerto de llegada. Su propietario deberá hacer borrar la marca de identificación (matrícula pasavante) dentro de las 24 horas del arribo de la misma o de su traslado en el caso del art. 49. Si así no ocurriera, la autoridad aeronáutica dispondrá que ello se efectúe con cargo al propietario.

Art. 49.- El comandante de la aeronave o su propietario, podrán solicitar dentro de las 24 horas de su arribo al país, su traslado a otro aeródromo público, lugar en el que permanecerá hasta tanto se proceda a su matriculación definitiva. La autoridad del aeropuerto de ingreso extenderá por única vez, una autorización que permitirá la travesía por la ruta mas corta, compatible con la seguridad del vuelo hasta el destino solicitado, donde se dará cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 50.- La Dirección de Tránsito Aéreo informará a la Dirección de Fomento y Habilitación (Registro Nacional de Aeronaves) la fecha de arribo de las aeronaves provistas de pasavante aeronáutico.

Art. 51.- El pasavante aeronáutico deberá ser usado solamente para el traslado de la aeronave a
importar y perderá su validez luego de 90 días corridos de la fecha de su otorgamiento.

Art. 52.- Las aeronaves ingresadas al país con pasavante aeronáutico y cuyo titular, importador, distribuidor, representante o agente no cumplan con los requisitos y trámites de nacionalización y matriculación en el plazo de 60 días a partir de la fecha de su ingreso deberán abandonar el territorio argentino inmediatamente de cumplido ese plazo, para lo cual se otorgará la debida autorización. Exceptúase de esta norma el caso previsto en el art. 15 del presente decreto.

Art. 53.- El registro fiscalizará el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior. Al vencimiento del plazo previsto, si no se siguiere estrictamente lo dispuesto en el mismo artículo, el registro comunicará a la autoridad aduanera tal circunstancia a sus efectos.


CAPÍTULO X
RECURSOS


Art. 54. - De las decisiones del jefe del registro, el interesado podrá interponer recurso de revocatoria y apelación en subsidio por escrito ante la misma autoridad, en el plazo de 10 días de haber sido notificado. En su caso, el jefe del registro elevará el recurso por vía reglamentaria dentro de las 48 horas a la Dirección Fomento y Habilitación, cuyo titular emitirá opinión en el término de 5 días de haberlo recibido y lo elevará al Comando de Regiones Aéreas. El Comandante de Regiones Aéreas dictará resolución final en el plazo de 15 días, previo dictamen de su asesor letrado. Podrá recurrirse ante el Juez Nacional en lo Contencioso Administrativo, una vez agotada la vía administrativa indicada en este artículo, en los casos de denegación o caducidad de inscripción o de matrícula. El recurso deberá interponerse dentro de los 15 días de notificado el acto administrativo definitivo. La interposición de recurso prorroga el plazo de la inscripción provisional mientras dure su substanciación.


CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Art. 55.- Los propietarios de aeronaves que aún no hayan efectuado la inscripción o transferencia de la propiedad de la aeronave a su nombre, deberán hacerlo dentro del término de 180 días (según decr. 981/74, “B.O.” 7/X/74, se amplió por 180 días más a partir de esta fecha), a contar desde la publicación del presente decreto, a esos efectos, a pedido de parte debidamente fundado, la autoridad aeronáutica podrá dejar de aplicar durante el período indicado y en casos excepcionales debidamente justificados, el procedimiento previsto en el cap. III. En tales casos y con carácter previo a la inscripción en el registro, se publicarán edictos por 3 días en el Boletín Oficial de la República Argentina y en un diario del lugar del domicilio del titular del dominio ante el registro, citando por 10 días a quienes deseen invocar derechos sobre la aeronave cuya inscripción se solicita. Vencido el término indicado y no existiendo oposición, el registro procederá a inscribir la transferencia respectiva, sin perjuicio de lo que da lugar por derecho.
Los gastos que las publicaciones retenidas originen estarán a cargo del interesado.

Art. 56.- Vencido el plazo de (según decr. 981/74) 180 días en el artículo anterior, el Comando en Jefe de la Fuerza Aérea procederá a adoptar las medidas necesarias para efectuar un censo de las aeronaves existentes en el país, reglamentando su realización.
Los gastos emergentes del mismo será cubiertos con los recursos del Fondo Permanente para el Fomento de la Aviación Civil.

Art. 57.- Facúltase al Comando de Regiones Aéreas para aprobar y poner en vigencia el sistema de libros, ficheros y/o repertorios donde deban realizarse las inscripciones y anotaciones, a autorizar el texto de los formularios y protocolos que sean necesarios para el cumplimiento de lo establecido en los artículos anteriores. Dicho sistema contendrá recaudos suficientes para asegurar su inalterabilidad y la confiabilidad de las inscripciones y anotaciones.

Art. 58.- Derógase los arts. 8 y 9 del decr. 11.568/53 y toda otra norma que se oponga al presente.

Art. 59.- (De forma)





LEY 17801*
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
(Reglamentado por el Decreto 2080/80)

Capítulo I
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE. OBJETO. DOCUMENTOS REGISTRALES.

Art. 1.- Quedarán sujetos al régimen de la presente ley los registros de la propiedad inmueble existentes en cada provincia, en la Capital Federal y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Art. 2.- De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 2505, 3135 y concordantes del Código Civil, para su publicidad, oponibilidad a terceros y demás previsiones de esta ley, en los mencionados registros se inscribirán o anotarán, según corresponda, los siguientes documentos:

a) Los que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles;

b) Los que dispongan embargos, inhibiciones y demás providencias cautelares;

c) Los establecidos por otras leyes nacionales o provinciales.

Art. 3.- Para que los documentos mencionados en el artículo anterior puedan ser inscriptos o anotados deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Estar constituidos por escritura notarial o resolución judicial o administrativa, según legalmente corresponda;
b) Tener las formalidades establecidas por las leyes y estar autorizados sus originales o copias por quien esté facultado para hacerlo;
c) Revestir el carácter de auténticos y hacer fe por sí mismo o con otros complementarios en cuanto al contenido que sea objeto de la registración, sirviendo inmediatamente de título al dominio, derecho real o asiento practicable;

Para los casos de excepción que establezcan las leyes, podrán ser inscritos o anotados los instrumentos privados, siempre que la firma de sus otorgantes esté certificada por escribano público, juez de paz o funcionario competente


Capítulo II
DE LA INSCRIPCIÓN. PLAZOS, PROCEDIMIENTOS Y EFECTOS.

Art. 4.- La inscripción no convalida el título nulo ni subsana los defectos de que adoleciere según las leyes.

Art. 5.- Las escrituras públicas que se presenten dentro del plazo de cuarenta y cinco días contados desde su otorgamiento, se considerarán registradas a la fecha de su instrumentación.

Art. 6.- La situación registral sólo variará a petición de:
a) El autorizante del documento que se pretende inscribir, anotar, o su reemplazante legal;
b) Quien tuviere interés en asegurar el derecho que se ha de registrar.
Cuando por ley local estas tareas estuvieren asignadas a funcionarios con atribuciones exclusivas, la petición deberá ser formulada con su intervención.

Art. 7.- La petición será redactada en la forma y de acuerdo con los requisitos que determine la reglamentación local.

Art. 8.- El Registro examinará la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos cuya inscripción se solicite, ateniéndose a lo que resultare de ellos y de los sistemas respectivos.

Art. 9.- Si observare el documento, el Registro procederá de la siguiente manera:
a) Rechazará los documentos viciados de nulidad absoluta y manifiesta;
b) Si el defecto fuere subsanable, devolverá el documento al solicitante dentro de los treinta días de presentado, para que lo rectifique. Sin perjuicio de ello lo inscribirá o anotará provisionalmente por el plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de presentación del documento, prorrogable por períodos determinados, a petición fundada del requirente. Si éste no estuviere de acuerdo con la observación formulada, deberá solicitar al Registro que rectifique la decisión. Esta solicitud implica la prórroga del plazo de la inscripción o anotación provisional si antes no se hubiere concedido. Cuando la decisión no fuese rectificada podrá promoverse el recurso o impugnación que correspondiere según la ley local, durante cuya sustanciación se mantendrá vigente la inscripción o anotación provisional.
La reglamentación local fijará los plazos máximos dentro de los cuales deben sustanciarse los recursos.
Las inscripciones y anotaciones provisionales caducan de pleno derecho cuando se convierten en definitivas o transcurre el plazo de su vigencia.


Capítulo III
MATRICULACIÓN. PROCEDIMIENTOS.


Art. 10.- Los inmuebles respecto de los cuales deban inscribirse o anotarse los documentos a que se refiere el artículo 2, serán previamente matriculados en el Registro correspondiente a su ubicación. Exceptúanse los inmuebles del dominio público.


Art. 11.- La matriculación se efectuará destinando a cada inmueble un folio especial con una característica de ordenamiento que servirá para designarlo.


Art. 12.- El asiento de matriculación llevará la firma del registrador responsable. Se redactará sobre la base de breves notas que indicarán la ubicación y descripción del inmueble, sus medidas, superficie y linderos y cuantas especificaciones resulten necesarias para su completa individualización. Además, cuando existan, se tomará razón de su nomenclatura catastral, se identificará el plano de mensura correspondiente y se hará mención de las constancias de trascendencia real que resulten. Expresará el nombre del o de los titulares del dominio, con los datos personales que se requieran para las escrituras públicas. Respecto de las sociedades o personas jurídicas se consignará su nombre o razón social, clase de sociedad y domicilio. Se hará mención de la proporción en la copropiedad o en el monto del gravamen, el título de adquisición, su clase, lugar y fecha de otorgamiento y funcionario autorizante, estableciéndose el encadenamiento del dominio que exista al momento de la matriculación. Se expresará, además, el número y fecha de presentación del documento en el Registro.

Art. 13.- Si un inmueble se dividiera, se confeccionarán tantas nuevas matrículas como partes resultaren , anotándose en el folio primitivo la desmembración operada.
Cuando diversos inmuebles se anexaren o unificaren, se hará una nueva y única matrícula de las anteriores, poniéndose nota de correlación. En ambos casos se vinculará la o las matrículas con los planos de mensura correspondientes.


Capítulo IV
TRACTO SUCESIVO. PRIORIDAD. EFECTOS.


Art. 14.- matriculado un inmueble, en los lugares correspondientes del folio se registrarán:

a) Las posteriores transmisiones de dominio;

b) Las hipotecas, otros derechos reales y demás limitaciones que se relacionen con el dominio;

c) Las cancelaciones o extinciones que correspondan;

d) Las constancias de las certificaciones expedidas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22, 24 y concordantes.

Los asientos mencionados en los incisos precedentes se llevarán por estricto orden cronológico que impida intercalaciones entre los de su misma especie y en la forma que expresa el artículo 12, en cuanto fuere compatible, con la debida especificación de las circunstancias particulares que resulten de los respectivos documentos, especialmente con relación al derecho que se inscriba.

Art. 15.- No se registrará documento en el que aparezca como titular del derecho una persona distinta de la que figure en la inscripción precedente. De los asientos existentes en cada folio deberán resultar el perfecto encadenamiento del titular del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones.

Art. 16.- No será necesaria la previa inscripción o anotación, a los efectos de la continuidad del tracto con respecto al documento que se otorgue, en los siguientes casos:
a) Cuando el documento sea otorgado por los jueces, los herederos declarados o sus representantes, en cumplimiento de contratos u obligaciones contraídas en vida por el causante o su cónyuge sobre bienes registrados a su nombre;
b) Cuando los herederos declarados o sus sucesores transmitieren o cedieren bienes hereditarios inscritos a nombre del causante o de su cónyuge;
c) Cuando el mismo sea consecuencia de actos relativos a la partición de bienes hereditarios;
d) Cuando se trate de instrumentos que se otorguen en forma simultánea y se refieran a negocios jurídicos que versen sobre el mismo inmueble, aunque en las respectivas autorizaciones hayan intervenido distintos funcionarios.
En todos los casos el documento deberá expresar la relación de los antecedentes del dominio o de los derechos motivo de la transmisión o adjudicación, a partir del que figure inscripto en el Registro, circunstancia que se consignará en el folio respectivo.

Art. 17.- Inscripto o anotado un documento, no podrá registrarse otro de igual o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible, salvo que el presentado en segundo término se hubiere instrumentado durante el plazo de vigencia de la certificación a que se refieren los artículos 22 y concordantes y se lo presente dentro del plazo establecido en el artículo 5 o, si se trata de hipoteca, dentro del plazo fijado en el artículo 3137 del Código Civil.

Art. 18.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior y a los efectos a que hubiere lugar por derecho, el Registro procederá de la siguiente forma:
a) Devolverá los documentos que resulten rechazados, dejando constancia de su presentación, tanto en el Registro como en el documento mismo. La forma y tiempo de duración de esta anotación serán los que rigen respecto de la inscripción provisional;
b) Si al solicitarse la inscripción o anotación existieren otras de carácter provisional, o certificaciones vigentes, o esté corriendo respecto de éstas el plazo previsto en el artículo 5, aquélla se practicará con advertencia de la circunstancia que la condiciona;
c) Cuando la segunda inscripción o anotación obtenga prioridad respecto de la primera, el Registro informará la variación producida.
La advertencia o información indicada se dirigirá a quien hubiera efectuado la petición o a quien tuviere interés legítimo en conocer la situación registral, mediante notificación fehaciente.

Art. 19.- La prioridad entre dos o más inscripciones o anotaciones relativas al mismo inmueble se establecerá por la fecha y el número de presentación asignado a los documentos en el ordenamiento a que se refiere el artículo 40. Con respecto a los documentos que provengan de actos otorgados en forma simultánea, la prioridad debe resultar de los mismos. No obstante las partes podrán, mediante declaración de voluntad formulada con precisión y claridad, substraerse a los efectos del principio que antecede estableciendo otro orden de prelación para sus derechos, compartiendo la prioridad o autorizando que ésta sea compartida.

Art. 20.- Las partes, sus herederos y los que han intervenido en la formalización del documento, como el funcionario autorizante y los testigos en su caso, no podrán prevalerse de la falta de inscripción, y respecto de ellos el derecho documentado se considerará registrado. En caso contrario, quedarán sujetos a las responsabilidades civiles y sanciones penales que pudieran corresponder.


Capítulo V
PUBLICIDAD REGISTRAL. CERTIFICACIONES E INFORMES.

Art. 21.- El Registro es público para el que tenga interés legítimo en averiguar el estado jurídico de los bienes, documentos, limitaciones o interdicciones inscritas. Las disposiciones locales determinarán la forma en que la documentación podrá ser consultada sin riesgo de adulteración, pérdida o deterioro.

Art. 22.- La plenitud, limitación o restricción de los derechos inscriptos y la libertad de disposición, sólo podrá acreditarse con relación a terceros por las certificaciones a que se refieren los artículos siguientes.


Art. 23.- Ningún escribano o funcionario público podrá autorizar documentos de transmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles, sin tener a la vista el título inscripto en el Registro, así como certificación expedida a tal efecto por dicha oficina en la que se consigne el estado jurídico de los bienes y de las personas según constancias registradas.
Los documentos que se otorguen deberán consignar el número, fecha y constancias que resulten de la certificación.

Art. 24.- El plazo de validez de la certificación, que comenzará a contarse desde la cero hora del día de su expedición, será de quince, veinticinco o treinta días según se trate, respectivamente, de documentos autorizados por escribanos o funcionarios públicos con domicilio legal en la ciudad asiento del Registro, en el interior de la provincia o territorio o fuera del ámbito de la provincia, territorio o Capital Federal.
Queda reservada a la reglamentación local determinar la forma en que se ha de solicitar y producir esta certificación y que funcionarios podrá requerirlas. Asimismo, cuando las circunstancias locales lo aconsejen, podrá establecer plazos más amplios de validez para las certificaciones que soliciten los escribanos o funcionarios públicos del interior de la provincia o territorio.


Art. 25.- Expedida una certificación de las comprendidas en los artículos anteriores, el Registro tomará nota en el folio correspondiente, y no dará otra sobre el mismo inmueble dentro del plazo de vigencia más el del plazo a que se refiere el artículo 5, sin la advertencia especial acerca de las certificaciones anteriores que en dicho período hubiere despachado.
Esta certificación producirá los efectos de anotación preventiva a favor de quien requiera, en el plazo legal, la inscripción del documento para cuyo otorgamiento se hubiere solicitado.


Art. 26.- En los casos de escrituras simultáneas o cuando deban mediar referencias de expedientes, la relación que se hará respecto a los antecedentes del acto que se instrumenta, se podrá verificar directamente en los documentos originales o en sus testimonios. En los que se refiere a las constancias de la certificación registral en escrituras simultáneas, la que se autorice como consecuencia podrá utilizar la información que al respecto contenga la que antecede.


Art. 27.- Aparte de la certificación a que se refiere el artículo 23, el Registro expedirá copia autenticada de la documentación registral y los informes que se soliciten de conformidad con la reglamentación local.


Art. 28.- En todo documento que se presente para que en su consecuencia se practique inscripción o anotación, inmediatamente después que se hubiere efectuado, el Registro le pondrá nota que exprese la fecha, especie y número de orden de la registración practicada, en la forma que determine la reglamentación local. Quien expida o disponga se expida segundo o ulterior testimonio de un documento ya registrado, deberá solicitar al Registro ponga nota de la inscripción que había correspondido al original. El Registro hará constar, en las inscripciones o anotaciones pertinentes, la existencia de los testimonios que le fueren presentados.


Art. 29.- El asiento registral servirá como prueba de la existencia de la documentación que lo originara en los casos a que se refiere el artículo 1011 del Código Civil.


Capítulo VI
REGISTRO DE ANOTACIONES PERSONALES.

Art. 30.- El Registro tendrá secciones donde se anotarán:
a) La declaración de la inhibición de las personas para disponer libremente de sus bienes;
b) Toda otra registración de carácter personal que dispongan las leyes nacionales o provinciales y que incida sobre el estado o la disponibilidad jurídica de los inmuebles.


Art. 31.- Cuando fuere procedente, las anotaciones mencionadas en el artículo anterior deberán ser relacionadas con el folio del inmueble que corresponda. En cuanto sea compatible, les serán aplicables las disposiciones establecidas en esta ley para la matriculación dei inmuebles o inscripción del documento que a ello se refiera.


Art. 32.- El registro de las inhibiciones o interdicciones de las personas físicas se practicará siempre que en el oficio que las ordene se expresen los datos que el respectivo código de procedimientos señale, el número de documento nacional de identidad, y toda otra referencia que tienda a evitar la posibilidad de homónimos.
Cuando no se consigne el número del documento de identidad a que se ha hecho referencia, serán anotadas provisionalmente según el sistema establecido en el artículo 9, salvo que por resolución judicial se declare que se han realizado los trámites de información ante los organismos correspondientes, sin haberse podido obtener el número del documento identificatorio.


Capítulo VII
INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PROVISIONALES, PREVENTIVAS Y NOTAS ACLARATORIAS.

Art. 33.- De acuerdo con la forma que determine la reglamentación local, el Registro practicará inscripciones y anotaciones provisionales en los casos de los artículos 9 y 18 inciso a) y las anotaciones preventivas que dispongan los jueces de conformidad con las leyes.
El cumplimiento de condiciones suspensivas o resolutorias que resulten de los documentos inscriptos, así como las modificaciones o aclaraciones que se instrumenten con relación a los mismos, se harán constar en el folio respectivo por medio de notas aclaratorias, cuando expresamente así se solicite.



Capítulo VIII
RECTIFICACIÓN DE ASIENTOS

Art. 34.- Se entenderá por inexactitud del Registro todo desacuerdo que, en orden a los documentos susceptibles de inscripción, exista entre lo registrado y la realidad jurídica extrarregistral.

Art. 35.- Cuando la inexactitud a que se refiere el artículo precedente provenga de error u omisión en el documento, se rectificará, siempre que a la solicitud respectiva se acompañe documento de la misma naturaleza que el que la motivó o resolución judicial que contenga los elementos necesarios a tal efecto.
Si se tratare de error u omisión material de la inscripción con relación al documento a que accede, se procederá a su rectificación teniendo a la vista el instrumento que la originó.


Capítulo IX
CANCELACIÓN DE INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES


Art. 36.- Las inscripciones y anotaciones se cancelarán con la presentación de solicitud, acompañada del documento en que conste la extinción del derecho registrado; o por la inscripción de la transferencia del dominio o derecho real inscripto a favor de otra persona; o por confusión; o por sentencia judicial o por disposición de la ley.
Cuando resulten de escritura pública, ésta deberá contener el consentimiento del titular del derecho inscripto, sus sucesores o representantes legítimos. Tratándose de usufructo vitalicio, será instrumento suficiente el certificado de defunción del usufructuario. La cancelación podrá ser total o parcial según resulte de los respectivos documentos y se practicará en la forma determinada por la reglamentación local.


Art. 37.- Caducan de pleno derecho y sin necesidad de solicitud alguna, por el transcurso del tiempo que expresa este artículo o por el que, en su caso, establezcan leyes especiales:
a) La inscripción de la hipoteca, al vencimiento del plazo legal si antes no se renovare;
b) Las anotaciones a que se refiere el inciso b) del artículo 2, a los cinco años, salvo disposición en contrario de las leyes.
Los plazos se cuentan a partir de la toma de razón.


Capítulo X
DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS REGISTROS


Art. 38.- La organización, funcionamiento y número de los registros de la Propiedad, el procedimiento de registración y el trámite correspondiente a las impugnaciones o recursos que se deduzcan contra las resoluciones de sus autoridades, serán establecidas por las leyes y reglamentaciones locales.

Art. 39.- La guarda y conservación de la documentación registral estará a cargo de quien dirija el Registro, quien deberá tomar todas las precauciones necesarias a fin de impedir el dolo o las falsedades que pudieren cometerse en ella.


Art. 40.- El Registro, por los procedimientos técnicos que disponga la reglamentación local, llevará un sistema de ordenamiento diario donde se anotará la presentación de los documentos por orden cronológico, asignándoles el número correlativo que les corresponda.

Art. 41.- No podrá restringirse o limitarse la inmediata inscripción de los títulos en el Registro mediante normas de carácter administrativo o tributario.


Capítulo XI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Art. 42.- La presente ley es complementaria del Código Civil y comenzará a regir el 1º de julio de 1968.

Art. 43.- Las leyes locales podrá reducir los plazos establecidos en esta ley.

Art. 44.- A partir de la fecha de vigencia de la presente ley todos los inmuebles ya inscritos en los Registro de la Propiedad, como los que aún no lo estuvieran, deberán ser matriculados de conformidad con sus disposiciones, en el tiempo y forma que determine la reglamentación local.

Art. 45.- Las normas y plazos establecidos por las leyes locales, en cuanto sean compatibles con la presente ley, conservan su plena vigencia.

Art. 46.- (De forma).-


*Nota: Debe tenerse en cuenta que, si bien el Artículo 1º de esta ley no ha sido aún reformado, no corresponde mencionar a Tierra del Fuego como territorio Nacional, en orden a su reciente provincialización.

dchoaeronautico@gmail.com

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